Delito de quebramiento de condena o medida cautelar

AutorGabriela Boldó Prats
Páginas84-89

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A pesar de que el art. 1.3 de la LO 1/2004 señale que la violencia de género allí definida se refiere a «todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad», no todos esos delitos han sido modificados además, se da la circunstancia de que se ha llevado a cabo la reforma de otro delito al que no se hace referencia en el mencionado precepto -el quebrantamiento de condena.

La importancia de valorar cual era la realidad social o fase de violencia en cada familia de acuerdo con las pautas establecidas en los capítulos anteriores tiene una incidencia absoluta en los casos que se acuerda la orden de alejamiento y la pareja decide reanudar la convivencia pacíficamente, sin que se produzca ningún hecho de violencia de los tipificados en los art. 153 y 171, y las penales que ello conlleva.

En la realidad social hay sentencias que desafortunadamente se dictan por la interpretación literal del art 153 del CP, y dichas condenas conllevan la imposición, de manera imperativa, de la pena de alejamiento. Mientras dicha pena está en vigor no es infrecuente que la pareja se reconcilie y al hacerlo incurren en un delito de quebrantamiento. Esta situación también se produce en los casos en que se ha acordado la orden de alejamiento como medida cautelar penal.

Ante estas situaciones, he escrito en otras ocasiones pero me parece interesante incluir en esta monografía mis opiniones al respecto para darle a la monografía una visión amplia imprescindible, por los problemas que conlleva el

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delito de quebrantamiento ligado a la transcendencia del consentimiento de la mujer en las situaciones de desigualdad.

El delito de quebrantamiento está regulado en el capítulo VIII, del título XX, relativo a los delitos contra la administración de justicia, lo que nos llevaría a pensar que el bien jurídico protegido es el del buen funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de las potestades que ésta tiene encomendadas. Sin embargo, si estudiamos los dos párrafos del art 468 del Código Penal vemos que hay un delito especial en función de si la pena quebrantada es una de las contempladas en el artículo 48 de este Código o lo es una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, motivo por el cual la especialidad de la conducta del apartado segundo no viene dada por la conducta, es decir no hay un desvalor en la acción, sino que la gravedad de la conducta viene dado por el sujeto pasivo en favor de quien se ha dictado la orden de alejamiento, y es esta circunstancia la que produce el desvalor más grave, por este motivo considero que lo que en realidad se está protegiendo es a la mujer y el riesgo no tolerado que puede comportar no protegerla adecuadamente, y como consecuencia de ello, se produzca una reiteración delictiva, de ahí que insisto en la idea que la regulación de dicho delito, pluriofensivo, debería regularse dentro del título de las relaciones familiares, con un capítulo específico para ello, puesto que ya hemos visto como la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la finalidad de estos delitos modificados por la ley 1/2004, de 28 de diciembre es proteger a esa mujer que ha visto alterada su paz social por determinadas conductas de violencia.

El problema surge al ser una medida cautelar o pena cuya eficacia se hace depender de la voluntad de un tercero que ha sido parte en el procedimiento penal, la propia mujer que tiene o ha...

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