Presupuestos para la determinación del quantum indemnizatorio del daño moral en cuba. perspectivas para una reforma

AutorRaúl José Vega Cardona - Jorge Luis Ordelín Font
Páginas284-301

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I - Introducción al tema

El carácter mutable y de continua agitación de la responsabilidad civil es un dato que no requiere de más comprobación que una mirada atenta al trabajo de la jurisprudencia y la doctrina jurídica a nivel internacional. Este fenómeno, constante, se presenta en todos los sistemas. Las nuevas fronteras que ha ido adquiriendo la responsabilidad civil se delimitan por la mutación de sus principios y de sus funciones. La importancia de la misma dentro del campo del Derecho resulta cada vez más notoria, no sólo a nivel nacional, sino a nivel mundial. Y la moderna orientación del Derecho que pretende fundamentar el concepto de responsabilidad en el elemento daño, variando la tendencia tradicional de manejarlo en relación con el elemento culpa del causante, ha implicado una modificación sustancial en la forma cómo se ha venido manejando el término daño, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, también conocido como moral. Conceptos tales como responsabilidad objetiva, la solidaridad, la garantía por parte del Estado de los derechos reconocidos en las diferentes Constituciones, como el derecho a la vida, a la integridad personal y los bienes, se unen a la tendencia mundial de favorecer o mejorar la situación procesal y jurídica de la víctima y de los perjudicados por un hecho dañoso. Es por ello que en un importante sector de la doctrina se habla ya de abandonar el concepto de responsabilidad civil y de dar la bienvenida a la expresión "derecho de daños". Regulando no solo las situaciones en que se pueda producir un daño que afecte la esfera patrimonial de un individuo, sino también el daño que se puede producir en los llamados bienes espirituales.

Se han señalado antecedentes muy remotos de la regulación jurídica del daño, restos arqueológicos demuestran que fue regulado en el Código de Hammurabi, compilación de leyes y edictos auspiciada por Hammurabi, rey de Babilonia, que constituye el primer código conocido de la historia; el cual comienza con una guía de procedimientos legales, imposición de penas por acusaciones injustificadas, falso testimonio y errores judiciales. A continuación se recogen disposiciones sobre el derecho de propiedad, préstamos, depósitos, deudas, propiedad doméstica y derechos familiares. Los artículos sobre daños personales indican que ya en aquellos tiempos existían penas por práctica médica incorrecta, así como por daños causados por negligencia en actividades diversas.

Por su parte, el Derecho Romano, no solo reconoció la posibilidad de indemnizar los daños ocurridos en la esfera patrimonial, sino también los que están fuera de esta. Así Ulpiano definía la iniuria como todo tipo de comportamiento injusto, pero se refería de forma especial al delito de

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lesiones inferidas a la integridad personal, tanto física como moral, de las personas libres; toda iniuria, o bien se hace al cuerpo o atenta contra la dignidad y contra la fama.

De esta manera ha ido evolucionando el concepto de daño a lo largo de la historiografía jurídica mundial. Siendo aceptado de manera absoluta el daño patrimonial, no siendo de esa manera con el daño moral convirtiéndose en una de las mayores disquisiciones que en materia civil se ha producido.

En el presente trabajo se ha realizado un análisis doctrinal, jurisprudencial y legislativo del daño moral siendo nuestro propósito fundamentar la necesidad de establecer presupuestos sobre los que debe basarse la determinación del monto indemnizatorio del daño moral en Cuba a partir de una futura reforma que permita la compensación monetaria del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico. Para realizar este análisis hemos tenido en cuenta instituciones jurídicas como la responsabilidad jurídica civil, tanto contractual como extracontractual; así como el daño generalmente entendido, terminando en el examen particular del daño moral.

II - El daño, revisando el término

En Derecho Civil, la palabra "daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos. Dentro de la complejidad de esta materia, Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el daño como "la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación". Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas.

En la actualidad, se hacen cada vez más abundantes y crecientes los procesos mediante los cuales se reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios, que incursionan, incluso, en campos hasta hace poco vedados a las reparaciones de tipo económico, como los atentados a algunos de los bienes o derechos de la personalidad. Doctrinal y prácticamente, se admiten incluso reclamaciones respecto a daños globales e indirectos, como las afectaciones al medio ambiente, considerando el creciente reconocimiento a derechos difusos y acciones colectivas.

El Derecho Romano estableció tres grandes principios que se convirtieron en máximas del comportamiento social: "Alterum nom laedare", "Honeste vivere", y "Suum cuique tribuere".

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El alterum nom ladere es el de más clara significación jurídica, pues si el fin del Derecho es hacer posible la pacífica convivencia de los hombres en sociedad, será necesario que ellos no se dañen unos a otros, pues de lo contrario no podrá mantenerse la paz.

Ese primer principio de convivencia humana enarbolado por los juristas romanos es, sin lugar a dudas, el punto neurálgico común para la exigencia de responsabilidad civil, sea esta contractual o extra contractual, pues a esa elemental norma de conducta corresponde la sanción jurídica: el autor del daño responde de él; responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a la víctima

El daño resulta ser, por lo tanto, el eje del sistema, de ahí que algunos autores modernos promueven una nueva denominación de la esfera jurídica que se ocupa de la responsabilidad, llamándola Derecho de Daños, para acentuar más que la actuación del sujeto agente, el efecto lesivo del acto, esto es el daño. Por ende de manera general, debe entenderse por daño la diferencia existente entre la situación de la víctima antes de sufrir el acto lesivo y después de ocurrido este, la víctima experimenta en sus bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de adquisición, etc.) una desventaja que ocasiona diferencias entre el estado del patrimonio en el caso de que el hecho dañoso no se hubiera producido. Pero por tal diferencia de valor, debe estimarse no solo la disminución de una parte del patrimonio (daño positivo) sino también la falta de aumento del patrimonio, que en el exacto cumplimiento de la obligación se hubiera producido (daño negativo). Puede tratarse de una diferencia patrimonial (daño material), o de una diferencia en la situación anímica, psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales (daño moral).

Puede afirmarse que el daño es toda lesión a un interés jurídico, siendo el interés el núcleo sobre el que gira el derecho subjetivo, y donde el interés es la facultad para lograr satisfacer cierta necesidad. No puede definirse algo por sus consecuencias, las secuelas o efectos que pueden ser tanto patrimoniales como espirituales no son el daño mismo, son parte de él. Es por ello que cabe aquí decir que el daño será toda lesión a un interés legítimo.

"Las acciones u omisiones humanas que dañan o perjudican al patrimonio ajeno, son imputables a su autor, para la reparación del mal que causa, fuera de los supuestos excepcionales de personas irresponsables"1. La obligación general de resarcir el daño causado es exigible no solo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder porque se precisa de una declaración del legislador por virtud de la cual, se articula en otra persona la obligación de resarcir los daños causados. Díaz Pairó sostiene con razón que "el resarcimiento comprende todos los daños ligados en relación de causa efecto con el hecho ilícito culpable, sin

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que en este punto puedan establecerse distingos en razón del dolo o de la culpa, como sucede en materia contractual".2

El daño puede estar integrado por dos elementos distintos, a los cuales es extensiva la responsabilidad o deber de indemnizar: la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener (daño positivo y lucro frustrado), los antiguos romanistas los denominaban daño emergente y lucro cesante.

Del concepto de daño se deduce una consecuencia muy importante, y es que la prueba del daño incumbe a la persona dañada. Parece paradójico que siendo la obligación incumplida, el acreedor tenga necesidad de probar el daño, cuando lo lógico sería que se presumiera a su favor. Se establece como una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones el deber de indemnizar el daño in generi al acreedor y señala a favor de este su presunción pero a cargo...

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