¿Qué ocurre cuando se plantea ante un Tribunal la posible existencia de incongruencia omisiva?

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas113-119

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Dos son prácticamente las consecuencias que se producen cuando un Tribunal está conociendo un supuesto de posible incongruencia: a) entrar en el fondo del asunto bien por economía procesal, bien porque el art. 24 de la CE garantiza un proceso sin dilaciones indebidas y b) anular la Resolución donde se ha producido la incongruencia y retrotraer actuaciones para que se dicte una nueva Resolución en que quede subsanado el defecto advertido.

Esta segunda posibilidad, retroacción de actuaciones, se analiza en el segundo capítulo de este libro, si bien adelantamos que partiendo de que la incongruencia constituye un grave defecto cuyo perjuicio el interesado no está obligado a sufrir o soportar, no nos parece de recibo que la Administración tributaria disponga de continuas oportunidades para proceder a resolver de forma congruente lo que tuvo que resolver desde un primer momento.

A continuación se recogen una serie de supuestos en los que se aprecia este tipo de incongruencia:

  1. Si se parte de que la incongruencia omisiva constituye un defecto de forma del art. 53 b) del RD 391/1996 y que la cuestión planteada por el interesado y sobre la que la resolución no se ha pronunciado pudie-

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    ra ser esencial, el Tribunal que esté conociendo el recurso en el que se ha planteado la posible incongruencia omisiva entra en el fondo del asunto por evidentes razones de economía procesal, pronunciándose sobre la cuestión respecto la que en su día el Tribunal correspondiente no se pronunció, «máxime teniendo en cuenta que, la anulación de la resolución por defecto de forma, únicamente determinaría la retroacción de las actuaciones y la devolución del expediente al TEAR para que se pronunciase sobre la misma, lo que carecería de sentido por evidentes razones de economía procesal, siendo más procedente que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión planteada por la recurrente en su demanda en la que ha podido alegar cuantas cuestiones estime oportunas a favor de la necesidad de incoar un expediente de fraude de Ley»132.

  2. El TS anula la STSJ por apreciar en la misma incongruencia omisiva133.

    Lo mismo sucede en un supuesto de incongruencia por error134.

  3. El Tribunal que esté conociendo el recurso en el que se plantea la posible incongruencia omisiva, declara la misma y entra en el fondo del litigio135.

  4. Una vez apreciada la incongruencia omisiva, el Tribunal anula la Resolución y ordena la retrotracción de actuaciones para que el Tribunal Económico-Administrativo vuelva a pronunciarse136.

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  5. El propio TC acuerda «Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse Sentencia, para que el órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda»137.

  6. El Tribunal entra en el fondo del asunto por economía procesal138.

  7. Al constituir la incongruencia omisiva una causa de anulación de la Resolución por haber causado ésta indefensión, por motivos de economía procesal, y teniendo en cuenta que el art. 24 de la CE garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, el Tribunal entra a conocer el fondo del asunto139.

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    En ocasiones, el Tribunal no entra en el fondo del asunto puesto que si bien el orden contencioso-administrativo es el revisor de las actuaciones administrativas previas, no constituye «una nueva instancia en que quepa subsanar los defectos o imperfecciones de que adolezcan, en una suerte de revisibilidad ad maiorem de sus déficit de legalidad ...Procede estimar en consecuencia el recurso interpuesto y anular los actos administrativos objeto de impugnación, sin entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas. Esto, por varias razones. Primero, porque de entrar en el examen del fondo del asunto, se privilegiaría una práctica administrativa viciosa, puesto que a la Administración le bastaría con imponer al administrado sus defectos formales, y la indefensión que acarrean, limitándose a esperar una resolución sobre el fondo. Segundo, porque la nulidad decretada brinda al administrado la posibilidad de que por parte de la Administración se reconsidere su decisión inicial, e incluso, la renuncia a liquidar en los términos precedentes. Y tercero, porque en teoría, la nulidad decretada conlleva un vacío jurídico que permite que entre a computar el instituto de la prescripción ganada durante el transcurso de las actuaciones liquidadas, siempre que, naturalmente, se den los presupuestos (ciertamente limitados, pues dependen de que se califique a la sanción negocial decretada de verdadera nulidad radical) para ello -sobre lo cual el Tribunal no tiene en este momento porqué pronunciarse- o partir del momento en que desde el pronunciamiento de esta resolución la Administración permanezca en actitud pasiva»140.

    En los recursos de casación, el TS ha entendido que la incongruencia tiene encaje en el motivo de la letra c) del art. 88.1 Ley 29/1998141y en consecuencia se deberá actuar conforme a lo establecido por las letras c) o d) el

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    art. 95142de la mencionada Ley. Es decir, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la...

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