Los daños puramente económicos: consecuencias pecuniarias del daño corporal

AutorElena Vicente Domingo
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO Y JUSTIFICACIÓN

    En primer lugar, queremos justificar el estudio de las consecuencias pecuniarias del daño corporal antes que el propio daño corporal que es, en definitiva, el verdadero protagonista del trabajo. Y la justificación arranca de nuestra experiencia personal a lo largo de nuestro estudio de la responsabilidad extracontractual por daños corporales. En este sentido, a nadie se le oculta que los daños corporales, normalmente, ocasionan a las víctimas unos daños -patrimoniales o pecuniarios- consistentes en los diversos gastos para la curación de las heridas y la suspensión o pérdida de unas rentas, cuando la víctima ha dejado de percibirlas como consecuencia de las lesiones. Además, claro está, que junto con estos daños y fruto del daño corporal, se admite la existencia de unos daños morales de diverso orden. Si en principio este esquema nos pareció casi natural, al profundizar en el estudio de esas consecuencias pecuniarias a las que hacemos referencia, nos dimos cuenta que se ocultaba en muchas ocasiones dentro de ellas, al propio daño corporal que no sólo quedaba sin un estudio individualizado, sino que, lo que es más grave, quedaba sin reparación. Pero este panorama, vimos que tenía alguna excepción; así, si el daño corporal se ocultaba normalmente bajo la capacidad de ganancias -lucro cesante-, cuando la víctima carecía de rentas, por ser un menor o una persona dedicada a los llamados trabajos del hogar, no sólo se le indemnizaba por los gastos y por los daños morales sufridos, sino que, además, se detallaban las lesiones padecidas y la secuela resultante con el fin de indemnizar por ese concepto. Situación que unida al modo discrecional de valorar los daños, creaba una gran confusión en los supuestos y una imposible comparación de casos semejantes. Además, lo más importante, desde nuestro punto de vista, es que se ignoraba en muchos casos que el daño corporal es un daño indemnizable, con independencia de las consecuencias que produzca a quien lo sufre o a terceros. Y que no es, únicamente, lo que los internacionalistas llamarían, un punto de conexión, en el cálculo de la pérdida de rentas(310). Por eso, es por lo que vamos a estudiar las consecuencias pecuniarias del daño corporal, antes que éste, con el fin de que emerja con la importancia que verdaderamente tiene, ya que en realidad, se distinguen unas y otro, tanto en el plano conceptual, como en el contenido y asimismo, en la forma de valoración.

    Así, en este capítulo queremos tratar las consecuencias pecuniarias que la víctima inmediata o inicial puede sufrir después del accidente y como resultado de las lesiones. Hay autores(311) que han adoptado la terminología utilizada por parte de la doctrina francesa(312) y les denominan daños materiales. Pero nosotros queremos precisar que los daños materiales, desde nuestro punto de vista, son los inferidos a las cosas y que por lo tanto caen fuera de nuestro estudio(313).

    De acuerdo con nuestro planteamiento, hay que entender que los perjuicios económicos o pecuniarios(314) tienen su origen en el propio daño corporal y son totalmente distintos de los daños materiales(315). Esta es, por otra parte, la terminología que adopta el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, en el que se entiende por daños corporales, los daños causados al perjudicado en su integridad psicofísica, como se extrae del artículo 12.2 del citado Reglamento, y por daños materiales los ocasionados en las cosas, principalmente, el vehículo a motor(316).

    De modo que la exclusión que en nuestro trabajo vamos a hacer de los daños materiales se justifica, tanto por la distinta naturaleza del bien lesionado, como por las especialidades de su reparación. Pues ésta, se puede efectuar in natura en la mayor parte de los supuestos de daños materiales, ya que al ser posible su sustitución, no es absolutamente necesario acudir a una reparación por compensación.

    La doctrina(317) se muestra unánime dentro y fuera de nuestras fronteras, en aplicar la normativa de la responsabilidad contractual a estos daños y en reponer al perjudicado en la situación pecuniaria anterior, teniendo en cuenta los aspectos del daño emergente y el lucro cesante(318), que la lesión provoca. La aplicación del artículo 1106 del Código al campo de la responsabilidad extracontractual "define el alcance y la trascendencia"(319) del genérico artículo 1902 y respeta el conocido principio de la reparación integral que de forma teórica preside la reparación de los daños corporales(320). Sin embargo, no vamos a tratar aquí, ni de cómo ni con cuánto se reparan los daños pecuniarios, sino que vamos a tratar de perfilar cuáles son los daños de esta índole que efectivamente se reparan. En otras palabras, nos centramos aquí en la identificación de los casos o supuestos que se engloban bajo el genérico daño pecuniario. Y su valoración será objeto de estudio en el último capítulo.

    El artículo 1902 del Código civil, de forma abstracta y general, se refiere al daño causado y no hay una determinación jurídica previa de los daños(321). Es bien sabido, que se ha venido interpretando de forma amplia dicho precepto(322), y respecto del daño pecuniario, se ha manifestado en numerosas ocasiones que la apreciación de los mismos no plantea dificultades especiales porque superan, con relativa facilidad, las condiciones de resarcibilidad que por la jurisprudencia vienen siendo exigidas, apuntadas ya en éste trabajo, a saber: certeza y realidad del daño(323), como ya vamos a ver.

    Sin embargo, estos perjuicios pecuniarios no dejan de plantear una problemática singular y compleja. Por lo que respecta al daño emergente, cabe preguntarse por la correcta aplicación del principio de la reparación integral del daño, ¿hasta dónde se extienden los daños normales, prudentes o no excesivos?, ¿qué pautas rigen en la jurisprudencia?. Todo lo cual pone en tela de juicio la seguridad jurídica al respecto(324). Prueba de ello es que, en ocasiones, se ignora si se han restituido todos los gastos reclamados; se desconoce qué grado de incapacidad se ha establecido, y hasta se confunde éste con la pérdida de rentas.

    Por último, en lo que concierne al lucro cesante, además del alea que comporta es preciso distinguir, nítidamente, la pérdida de rentas en que este daño se traduce y la incapacidad funcional o lesión a la salud padecida por la víctima(325).

    Se puede decir que existe unanimidad en la aceptación de las grandes categorías de estos daños. Su clasificación, que se comparte por la mayoría de los países de la CE, se inspira en el principio n° 4 de la Resolución 75-7 del Consejo de Europa, que ya fijó las líneas principales de la reparación de los daños corporales. En ella se hace referencia a dos aspectos del daño pecuniario ocasionado por una lesión a la integridad física y que son estos dos: los gastos efectivamente realizados y las ganancias dejadas de obtener.

    Ninguna de las dos categorías plantea dudas en cuanto a su aceptación(326), en un sistema que como el nuestro, contiene una referencia tan amplia a "reparar el daño causado". Pero interesa, como ya apuntábamos, saber los contornos exactos de los gastos restituibles y hasta dónde se considera daño pecuniario, en aplicación de la reparación completa del mismo.

  2. LOS GASTOS REALIZADOS

    Hay que partir del hecho corriente que la propia víctima o algunas personas de su entorno familiar, en mayor o menor medida, se habrán visto forzadas a realizar unos gastos con ocasión del suceso, cuyo montante varía extraordinariamente según los casos y según el tipo de asistencia médica al que hayan tenido acceso. Si fueron precavidos y guardaron las facturas, su reembolso no tendrá dificultad si se deduce la responsabilidad civil del causante. En caso contrario, será necesario acreditar por otros medios de prueba que se realizaron los gastos como consecuencia directa del hecho que causó las lesiones(327). A la vista de la casuística jurisprudencial se trata de los gastos siguientes:

    1. Gastos médicos, paramédicos, de farmacia y de rehabilitación

      Estamos ante los primeros gastos que deben afrontarse como consecuencia de una lesión, los cuales, no se agotan con la atención primaria al paciente, sino que se extienden hasta la recuperación de la normalidad psicofísica e incluso comprende todos los gastos de rehabilitación(328).

      Hay que reconocer que la mayoría de estos gastos no gravan de manera directa el patrimonio del perjudicado pues se cubren de manera automática por la Seguridad Social o por un sistema de previsión social equivalente(329); mecanismo por el cual se proporciona a la víctima los medios técnicos y humanos para su restablecimiento tales como, médicos, hospitalización, medicinas, ambulancias y similares. En éste sentido, no está de más señalar que la asistencia sanitaria según el artículo 98 de la Ley General de Seguridad Social incluye "la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo. También proporcionará los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores(330)."

      Pero, aunque tales gastos de asistencia sanitaria no los desembolse directamente la víctima, precisamente, porque la Seguridad Social da cobertura tanto a los accidentes laborales como a los que no los son, cuando tales gastos derivan del hecho culposo de un tercero -que es el supuesto normal que aquí nos ocupa-, la Seguridad Social se considerará como un perjudicado del artículo 104 del Código penal y podrá repetir contra el culpable, exclusivamente, por los gastos de asistencia sanitaria(331), puesto que ostenta un derecho de regreso(332).

      Este sistema de reembolso, que se sigue en nuestro país(333), no funciona igual en...

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