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Aceptación pura y simple
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 95-98 |
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El heredero que acepta pura y simplemente sucede al de cuius en todos los derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte (arts. 659 y 661 Cc). Consecuentemente, se subrogará en la titularidad que ostentaba el difunto sobre la propiedad y demás derechos que formaban parte de su patrimonio; pudiendo ejercitar asimismo las acciones que a su causante le competían.
Por otro lado, ha establecido la doctrina jurisprudencial que el heredero no podrá atacar los actos del causante que por ser jurídicamente eficaces en sí mismos resultarán inatacables para el propio causante; así puede impugnar los que podría su causante, como los que adolecen de simulación absoluta.
De este modo, como consecuencia de esta sucesión y asunción de las titularidades activas y pasivas, el heredero asume la posición del causante en aquellos derechos que no se extingan como consecuencia del fallecimiento del causante (v. gr., derecho real de usufructo, uso y habitación). Otro de los aspectos a resaltar es que como consecuencia de la «sustitución jurídica a todos los efectos del causante» (STS de 15 de junio de 1968) se desencadena la confusión de derechos y por consiguiente, la extinción de aquéllos que tuviese el causante sobre los bienes del heredero y en sentido contrario. Con-
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forme al tenor del art. 1.192.1.° Cc «queda extinguida la obligación desde que se reunan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor». Sin embargo, añade el párrafo segundo de este precepto que, «se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud del título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario».
En fin, el heredero asume del mismo modo la titularidad de los derechos personales o de crédito, de suerte que aquél devendrá acreedor o deudor en relación a la posición jurídica que ostentara su causante (arts. 1.112 y 1.157 Cc); aunque la regla citada de transmisibilidad de los derechos, encuentra excepciones, cuando el contrato se formalizó en contemplación a la calidad y circunstancias de la persona del contratante, como ocurre en el caso del comodato (art. 1.742 Cc) o en el mandato o en el contrato de obra (art. 1.595 Cc).
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