2. Algunas puntualizaciones básicas sobre la significación general del sistema valorativo de la ley 30/1995.

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado.Profesor Asociado de Derecho de Daños, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid.
Páginas30-48

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2.1. Su acomodo a los dos principios fundamentales de la Resolución 75/7 del Consejo de Europa

En el trance de aplicar el sistema legal, parto de la convicción técnica de que, leído por completo y bien interpretado, sin prejuicios de signo legalista, se acomoda a los dos principios fundamentales de la Resolución 75/7, de 14 de marzo, del Comité de Ministros del Consejo de Europa25, es decir, al principio de integridad (reparación completa)26 y al Page 31 principio de integración (reparación vertebrada)27. Se trata de una Recomendación que nuestra práctica judicial ha desconocido por completo durante las dos primeras décadas de su existencia28, pues la jurisprudencia española, rindiendo culto, de forma complacida, a la virtud autolocutoria de la iudicis prudentia29, ha permanecido anclada en el principio tradicional de la globalidad, tomando la reparación íntegra como un enunciado literario que no resiste su contraste probatorio30.

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En virtud del primer principio (reductio ad integrum31), cualquier sistema de valoración del daño corporal (legal o judicial32), inserto en el instituto de la responsabilidad civil, ha de estar enderezado a proporcionar una reparación que comprenda todos y cada uno de los daños padecidos, con referencia tanto a los extrapatrimoniales como a los patrimoniales, habiéndose de socorrer solamente el daño, pero sin dejar de resarcir daño alguno relevante33. A su vez, el segundo principio consiste en la ne-Page 33cesidad de separar, de un lado, los daños extrapatrimoniales y, de otro, los patrimoniales (primer nivel de la vertebración)34, para, a su vez, dentro de cada una de las dos especies, catalogar los diversos subconceptos dañosos y traducirlos en las correlativas subpartidas resarcitorias (segundo nivel), de tal manera que la indemnización por daños morales resulta de sumar la cantidad que se asigne a cada uno de los subconceptos apreciados, y que la indemnización por daños patrimoniales fluye de sumar el importe de cada una de las subpartidas de tal signo, dando lugar una y otra al importe total con el que se obtiene, de forma estructurada, la cabal personalización de un resarcimiento35 que Page 34 nada tiene que ver con las clásicas soluciones abstraídas, adoptadas siempre con el patrón intuitivo y ensimismado de la pura equidad36.

El principio de vertebración se opone al tradicional (hondamente arraigado en la práctica judicial) principio de la globalidad o promiscuidad indemnizatoria y sirve, frente a las valoraciones realizadas per lancem saturam37, para obtener la liquidación analítica (taxonómica) del daño corporal, brindando a la indemnización establecida un imprescindible valor demostrativo y, por tanto, convincente. Con él se evitan las indemnizaciones decretales, cuantificadas ad baculum, puros decisa, sin una plasmación estructurada38. Se trata por eso de un principio instrumental (adjetivo, procesal), pues constituye el medio técnico con el que alcanzar la realización del principio finalista (material) de la reparación completa39.

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2.2. Su acomodo a la teoría del doble trípode de circunstancias de índole nociva

La segunda idea fundamental es que el sistema legal de valoración, al ser precisamente consecuente con los principios expresados, se acomoda a la teoría del doble trípode de circunstancias de índole dañosa40; doble porque, según lo dicho, hay, de un lado, las circunstancias estrictamente personales, que conforman los perjuicios morales, y, de otro, las circunstancias dañosas de índole patrimonial, que delimitan los perjuicios económicos o patrimoniales; y trípode, porque, afirmada esa diferenciación básica, hay que distinguir, dentro de cada una de esas dos categorías, las circunstancias generales, ordinarias o comunes, las especiales o extraordinarias y las excepcionales o singulares, efectuándose así una graduación taxonómica de los correlativos perjuicios.

Con referencia a las circunstancias dañosas de carácter estrictamente personal o extrapatrimonial (perjudicialidad moral lato sensu41), las generales se encuentran Page 36 tipificadas en las tablas básicas o "primeras" (tabla I, tablas VI-III y apartado A de la tabla V) y las especiales en las "segundas" o complementarias (tabla II y IV)42, mientras que las excepcionales o atípicas (situadas, por definición al margen de una estricta tipificación normativa43) aparecen previstas como ponderables en la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema. Ello se desprende del además44 que contiene dicha regla, de modo que, de existir circunstancias excepcionales de índole dañosa, su estimativa es imprescindible para llegar a la exacta valoración del daño, que es lo que se propone expresamente el sistema, al objeto de asegurar la total indemnidad45.

En lo que concierne a las circunstancias nocivas de cariz patrimonial (perjudicialidad económica o pecuniaria), los perjuicios ordinarios aparecen tipificados en la regla general 6ª, que contempla el resarcimiento de los gastos intrínsecamente necesarios, así como, bajo mi concepto, en el factor de corrección por perjuicios económicos de las tres tablas "segundas" (tablas II, IV y apartado B de la V), al referirse a la reparación de un perjuicio patrimonial básico46; y los perjuicios especiales aparecen tipificados en algunas concretas reglas de la tabla IV(ayuda de tercera persona del gran inválido, acomodación de vivienda y adaptación de vehículo47); mientras que los perjuicios excepcionales (incluidos los que, pudiendo ser tipificados, no lo han sido) aparecen previstos en la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema (perjuicios constituidos, fundamentalmente, por los gastos eventualmente necesarios, por el lucro cesante y por la pérdida de capacidad de ganancia).

2.3. Las dudas estructurales que suscita y la recurrencia al valor interpretativo de la Resolución 75/7 del Consejo de Europa

Tal como queda expresado, el sistema legal se atiene al principio de vertebración (integración), pues diferencia la perjudicialidad moral y la pecuniaria; y esta distinción fundamental determina que las diversas reglas tabulares sirvan para resarcir de forma separada y no mezclada los perjuicios de índole diversa48. La idea motriz es fi-Page 37jar dos partidas indemnizatorias: la primera, por los daños y perjuicios personales (morales); y la segunda, por los daños y perjuicios patrimoniales; y que cada una de ellas se desmembra en correlación con la diversidad de conceptos y subconceptos dañosos, alcanzándose así la liquidación individualizada y analítica del daño corporal, con sus heterogéneas consecuencias perjudiciales. Sólo mediante la utilización de este principio instrumental, la suma final puede tener el necesario valor demostrativo y permite afirmar que corresponde a una reparación completa de los daños y perjuicios producidos.

La indeterminación expresiva de algunas reglas tabulares induce a entender que sirven para fijar indemnizaciones mixtas con las que resarcir confundidamente unos y otros perjuicios, de acuerdo con una tradición judicial que, firmemente consolidada, cuesta erradicar. De ser así, quedarían soslayadas las exigencias razonables de la vertebración; y por ello, teniendo en cuenta que el sentido de tales reglas puede ser captado también como reguladoras de indemnizaciones por perjuicios de una sola índole, el valor interpretativo de la Resolución Europea sirve para escoger sensatamente la segunda alternativa, declinando la primera. De esta forma, la utilización hermenéutica de sus Recomendaciones permite que las dudas suscitadas al respecto se solventen mediante el expediente de optar por la solución que se acomoda a sus principios fundamentales (expresión de la racionalidad valorativa), con eliminación de cualquier otra que los contraríe (in dubio pro dissotiatione)49.

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Se consigue así determinar con nitidez lo que resarcen y lo que dejan de resarcir todas y cada una de las reglas tabulares, quedando sentadas las bases para evitar, de un lado, los solapamientos (la sobrevaloración del mismo perjuicio) y, de otro, las marginaciones (el desprecio de perjuicios dignos de tutela resarcitoria). Sólo así se da cumplimiento al mandato de la integridad reparatoria a la que sirve el sistema legal valorativo dentro del instituto de la responsabilidad civil.

De acuerdo con el principio de vertebración al que se atiene el sistema, conectado heurísticamente con su proclama en la Resolución 75/7, se llega a la conclusión de que todos los factores de corrección de las "tablas segundas", hecha la salvedad de los que regulan claramente perjuicios de índole patrimonial, reparan de forma exclusiva perjuicios de índole personal, sin computarse en ellos, por tanto, la más mínima perjudicialidad patrimonial. Se ha de afirmar así que, dentro de la tabla II, el factor de la acusada discapacidad del perjudicado50, el de víctima hijo único51, el del fallecimiento de ambos padres52 y el de la pérdida de feto53 sirven para compensar en exclusiva los perjuicios morales especiales o extraordinarios que se generan en tales situaciones; y que, dentro de la tabla IV, el factor de los daños morales complementarios (como su propia denominación indica)54, el de la incapacidad permanente (en contra de su inmediato significante)55, el de los perjuicios morales de los familiares del gran inválido (como indica también su propia denominación)56 y el de la pérdida de feto57 sirven para reparar, igualmente en exclusiva, los perjuicios morales...

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