Un punto de vista más sobre la filosofía del Derecho

AutorAlfonso García Figueroa
CargoUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas334-356

    «Si fuera posible suprimir enteramente toda la metafísica alemana, toda la teología cristiana y todo el sistema romano e inglés de jurisprudencia técnica, y dirigir todas las mentes que dedican sus facultades a estas tres empresas hacia una especulación o una práctica útiles, habría quedado talento suficiente para cambiar la faz del mundo.»

Diario de John Stuart Mill, 7 de febrero de 1854

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1. Introducción

Tradicionalmente la filosofía del Derecho ha reclutado a sus cultivadores en los tres gremios a los que Mill parece considerar algo así como las manos muertas del pensamiento occidental: filósofos meta-físicos, teólogos cristianos y juristas dogmáticos. Por si esto fuera poco, algunos filósofos del Derecho han reunido en su persona méritos (o deméritos) suficientes para ser adscritos a los tres grupos al mismo tiempo. Si Mill tiene razón y la extracción gremial de los ius-filósofos aquí propuesta es cierta, entonces parecería aconsejable reorientar las considerables capacidades de buena parte de los filósofos del Derecho hacia otras actividades intelectuales que fueran realmente útiles. Este corolario -por otra parte, muy persuasivo- parece no obstante algo exagerado; así que en este trabajo presupondré pese a todo que la tarea del filósofo del Derecho no representa sólo un esparcimiento intelectual elegante, sino que además es útil en algún sentido y sobre todo que su tarea puede llegar a ser útil en mayor medida.

El discurso filosófico-jurídico despliega su virtualidad principalmente ante dos auditorios. El primero de ellos, interno, es el de los propios filósofos del Derecho. El segundo, externo, es el de los juristas. El discurso filosóficojurídico será útil en la medida en que satisfaga los intereses y sirva a los propósitos de cada uno de estos auditorios. Trivialmente, los filósofos del Derecho hallan utilidad en su propio discurso, y sus objetivos son fundamentalmente epistémicos y críticos. A fin de que la filosofía jurídica pueda ser (más) útil para los juristas, es ante todo necesario que conquiste con mejores artes a los juristas y a quienes se preparan para serlo, los estudiantes de Derecho. Por ahora los primeros constituyen un auditorio verdaderamente exiguo, los segundos un auditorio cautivo. La utilidad de la filosofía del Derecho depende entre otras cosas de que los juristas reales y potenciales crean en tal utilidad y ello seguramente exige de la filosofía del Derecho un esfuerzo para aclarar sus propósitos y sus aplicaciones en relación con la reflexión jurídica general.

Por tanto, dada la importancia del auditorio de los juristas, uno de los deberes ineludibles de nuestra disciplina habría de ser decantar su discurso en dos planos, de manera que mantuviera un discurso ad intra, respetuoso con la tradición iusfilosófica propia, y que desarrollara además un discurso ad extra, dirigido a los juristas en general. Por usar una expresión de Gustavo Bueno1, sería deseable, en definitiva, desarrollar un discurso esotérico y un discurso exotérico. La importancia de esta cuestión reclama de los filósofos del Derecho un esfuerzo por acomodarse a las necesidades de los juristas. Es necesa-Page 335rio evitar, pues, que la filosofía del Derecho ocupe un «puesto ornamental en el plan de estudios»2. Diseñar una estrategia para el cumplimiento de este propósito es una tarea compleja que no puede abordarse aquí en profundidad. A cambio, desearía considerar como punto de partida la propia articulación de la filosofía jurídica y la teoría del Derecho en los planes de estudio de la licenciatura en Derecho en nuestro país. Conseguir una inserción más armónica de la reflexión filosófico-jurídica en los estudios de Derecho seguramente sería un primer paso importante.

2. La concepción legal de la filosofía del derecho La filosofía jurídica en los planes de estudio de la universidad española

La vocación eminentemente universitaria de nuestra disciplina está fuera de toda duda. Entre otras cosas, la viabilidad de una comunidad dedicada profesionalmente a la filosofía jurídica seguramente no sería posible desprovista de su cobertura universitaria. En España los planes de estudio de la licenciatura en Derecho han acogido reiteradamente las asignaturas de nuestra área de conocimiento al principio y al final de la andadura académica del estudiante. Esta ubicación centrífuga en los planes de estudio presenta algunas ventajas, pero la experiencia docente parece indicar que también presenta algunos inconvenientes. Sin duda estaba pensando en sus ventajas Gregorio Peces-Barba cuando hace casi dos décadas opinaba: «una asignatura introductoria general en primer curso y una asignatura crítica en quinto curso me parecen didácticamente necesarias»3. Sin embargo, también es cierto que el núcleo de la filosofía jurídica, la teoría del Derecho, se ofrece a estudiantes no familiarizados aún con muchas nociones fundamentales del Derecho y que los destinatarios de la asignatura de filosofía del Derecho son licenciados en ciernes que contemplan las cuestiones conceptuales y normativas de la iusfilo-sofía con cierto escepticismo ante la inminencia del ejercicio profesional.

Brevemente, desearía referirme a la concepción que de nuestras materias ofrece el Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre, en cuyo anexo se recogen las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado enPage 336 Derecho. La teoría del Derecho comprende de acuerdo con las directrices del citado texto legal:

El Derecho como forma de organización y como sistema normativo. La Ciencia del Derecho. Teoría del Derecho: la norma jurídica y el sistema jurídico. Interpretación y aplicación del Derecho. Conceptos jurídicos fundamentales. Los problemas del Derecho justo y la eficacia del Derecho.

Compárese este fragmento con el elenco de materias adscritas a la filosofía del Derecho por el mismo texto legal:

El fenómeno jurídico. Ontología y axiología jurídicas. Problemas filosóficos básicos del Derecho.

Estos descriptores presentan ventajas e inconvenientes. La ventaja principal tiene que ver con su flexibilidad para acoger perspectivas y concepciones muy diversas sobre nuestra disciplina en general y de estas dos materias en particular. El inconveniente más importante radica en su imprecisión y en su asimetría (a igualdad en número y proporción de créditos teóricos y prácticos -cuatro en total para cada una de las asignaturas- corresponde un grado bien diverso de extensión y concreción).

Si nos ceñimos al descriptor de teoría del Derecho, la presencia de ventajas e inconvenientes ha generado reacciones encontradas. Es más: a veces allí donde unos encuentran una virtud encomiable, otros declaran un defecto insubsanable. Por ejemplo, mientras la configuración de la asignatura de teoría del Derecho ha sido aplaudida por el profesor Pérez Luño, porque «se trata [..] de un rótulo que, junto a la problemática general de la ciencia jurídica, entraña una aproximación tridimensional al Derecho» 4, el profesor Hernández Marín, por su parte, ha basado una incisiva crítica precisamente en este extremo: la acumulación de cuestiones normativas, empíricas y axiológicas que se contienen en este «revoltijo (conjunto o compuesto de muchas cosas, sin orden ni método) de temas de teoría general del Derecho, de teoría de la ciencia jurídica, de introducción al Derecho (el tema del Derecho como forma de organización social), de la teoría fundamental del Derecho [...] e incluso de axiología jurídica (el tema del Derecho justo)»5.

Me parece interesante contrastar estas dos opiniones en torno a la concepción legal de la teoría del Derecho en nuestro país, porque tras sus divergencias valorativas en realidad se esconden concepciones muy diversas sobre los contenidos, la configuración y el cometido de la filosofía jurídica en general.Page 337

3. Las concepciones de la filosofía del derecho de los filósofos del derecho La indeterminación de «filosofía del derecho» y «teoría del derecho»

Son por lo menos tres los problemas que surgen cuando se intentan articular los conceptos de filosofía del Derecho y teoría del Derecho: problemas de indeterminación semántica, presencia de valoraciones y confusión de niveles de discurso.

3. 1 Indeterminación semántica

En primer lugar, existe un considerable problema de imprecisión lingüística que se sustancia en ambigüedad en los términos y vaguedad en los conceptos, así que esta falta de precisión:

  1. Afecta al sintagma «teoría del Derecho» y a su significado.

  2. Afecta al sintagma «filosoffa del Derecho» y a su significado.

  3. Afecta a las relaciones semánticas entre ambos conceptos; es decir, a los problemas que genera por separado la imprecisión lingüística de...

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