Cómo pueden considerarse los derechos sociales durante el régimen: El modelo teórico del iusnaturalismo y la tradición jurídica renovada

AutorJosefa Dolores Ruiz Resa
Páginas403-445
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CAPÍTULO 8
CÓMO PUEDEN CONSIDERARSE LOS
DERECHOS SOCIALES DURANTE EL
RÉGIMEN:
El modelo teórico del iusnaturalismo y la
tradición jurídica renovada
Buena parte de las manifestaciones doctrinales del Régimen
franquista en torno a los derechos responden a unos
presupuestos teóricos no sólo distintos sino incluso opuestos a
aquellos que inspiraron el Estado democrático y de Derecho
moderno. Y esta circunstancia debe tenerse en cuenta para
valorar debidamente las declaraciones legales y políticas pero
también jurídico-doctrinales en torno al poder legislativo, la
“constitución” franquista y los derechos socio-laborales
reconocidos.
Como se ha indicado, se está ante una línea de conocimiento que
ya se encuentra presente, y es dominante, en la cultura jurídica
española del siglo XIX, y a la que no puede sustraerse ninguna
elaboración doctrinal, ni siquiera la relativa a los derechos.
Consiste, siguiendo a Gil Cremades687, en un organicismo
católico, antiindividualista y antiformalista, también contrario al
socialismo inorgánico, donde domina un pathos unificador,
organizativo y totalitario, opuesto a la percepción dialéctica de
las categorías inaugurada en la Ilustración moderna: individuo
687 Acerca del predominio de la filosofía material organicista,
tradicionalista y neotomista, vid. Juan José GIL CREMADES, El
reformismo español, op. cit.; y Ana RUBIO CASTRO, La filosofía jurídica
académica en España (1900-1936), Universidad de Granada, 1984.
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versus sociedad; sujeto versus objeto; materia versus espíritu;
derecho versus moral. Es, en definitiva, la dialéctica que
representa el humanismo laico y el humanismo cristiano, según
la cual, el segundo considera que el primero responde, al igual
que su concepción de los derechos, a la fragmentación del orden
organicista antiguo-medieval (teorizado o elaborado por el
iusnaturalismo tomista) en aquellas dualidades (individuo-
Estado; derecho-moral, sujeto-objeto; material-espíritu)
disgregadas del todo688.
Por el contrario, la tradición cultural con la que conecta la
doctrina que analizamos responde a una concepción armonicista
del hombre y del universo, premoderna en cuanto sostiene una
noción metafísica de la naturaleza, compuesta de esencia y
apariencia. En ella se trata de reflejar el lugar que a cada ser
corresponde en la creación, según el designio del legislador
divino, y hacia el cual «debe» tender ese ser para lograr su
perfección. Como consecuencia del anterior enunciado, se obtiene
una concepción de la voluntad y razón humanas que las
subordina a la voluntad y razón universal y divina, que habría
diseñado el orden objetivo y necesario del universo.
688 Conviene por tanto recordar que la conceptualización de los
derechos humanos ha obedecido a distintas tradiciones culturales
jurídico-políticas, las cuales, siguiendo al profesor Zagrebelsky, podrían
agruparse en dos: las representadas, respectivamente, por el
humanismo cristiano o antiguo —en cuanto que responde a la tradición
filosófica antigua, reelaborada por Santo Tomás y las sucesivas
aportaciones de la doctrina pontificia— y por el humanismo laico,
consolidado en la modernidad, a partir del iusnaturalismo racional o
protestante. Son dos tradiciones culturales que se repetirían o
sucederían en la historia de los derechos, hasta llegar incluso a nuestros
días. Vid. Gustavo ZAGREBELSKY, El derecho dúctil. Ley, derechos y
justicia, op. cit., pp. 75 y ss.
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Con estas premisas, que componen lo que Zagrebelsky ha
llamado «humanismo antiguo o cristiano»689, los derechos
humanos se conciben como un medio puesto a disposición del
hombre para que ocupe su lugar «natural» en el orden objetivo
universal, un lugar trascendentemente configurado, que aúna —o
nunca ha separado— lo material de lo espiritual. Ésta es la razón
por la cual los derechos deben contribuir a —son «medios
para»— alzar al hombre hacia su destino metafísico. Los derechos
del ser humano se encuentran, por consiguiente, supeditados al
Derecho objetivo natural que emana de Dios (entendiendo
natural en el sentido premoderno del término). Él los ha creado
—como ha creado todas las cosas—, y los conecta a la actividad
humana como instrumentos para alcanzar, no sus particulares
proyectos de vida, sino el fin objetivo o esencial del ser humano,
en el marco del orden universal. La funcionalidad de los derechos
humanos consistirá, pues, en coadyuvar a la perfección
trascendental del ser humano, cuyo logro es, ante todo, un deber
de la criatura humana. Por ello son irrenunciables, porque el
ejercicio de los derechos no opera como una mera pretensión de
la voluntad del individuo, sino como una imposición del orden
normativo divino. Pero, por esta razón, los derechos del
humanismo cristiano no son ilimitados, pues deberán
armonizarse con el todo del que forman parte.
Estamos, pues, ante una definición de derechos totalmente
distinta a su concepción moderna, en donde domina un
humanismo laico. Allí son caracterizados como manifestaciones
de la pretensión de la voluntad (no divina sino humana) del
individuo moderno, para protegerlo del poder político y social; o
para obligar al segundo a realizar alguna prestación que ponga al
alcance del primero los medios para mejor desarrollar su
voluntad privada. Son derechos conectados a la idea de progreso
689 Vid. Gustavo ZAGREBELSKY, El derecho dúctil..., op. cit., pp. 75 y ss.

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