¿Se pueden ampliar los plazos de parte en el proceso civil?

AutorMaría De La Luz Lozano Gago
CargoSecretaria de la jurisdicción civil

Existe un instituto jurídico en el Derecho Procesal Civil llamado "preclusión", que se regula en el artículo 136 de la LEC. Vencido el plazo concedido a la parte para realizar el acto procesal de que se trate, se pierde la oportunidad de verificarlo y el Secretario declara precluido el trámite, y en su función fundamental de impulsar el proceso, acuerda el trámite subsiguiente o en su caso, dar cuenta al Tribunal para que tome la decisión que proceda. En efecto, el precitado artículo dispone:

"Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda" (sic)

Este artículo se halla estrechamente relacionado a su vez con el artículo 134 de la propia LEC, el cual preceptúa que los plazos en la jurisdicción civil son improrrogables, o sea, no susceptibles de ampliarse a instancia de parte. La improrrogabilidad de los plazos es, por tanto, un principio de derecho básico y conocido por todos los profesionales y es elemental por exigencia mínima de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E). Lo establece además el precepto en términos imperativos, lo contrario podría dar pábulo a indeseables dilaciones indebidas en el "iter" del procedimiento, con peligro cierto para los derechos que por su cauce se tratan de hacer valer. Ello a su vez se vincula con el derecho a un proceso justo que integra el artículo 24 de la CE, literalmente en su apartado segundo se reconoce el derecho de todas las personas: "(...)a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías" El Tribunal Constitucional, en su doctrina jurisprudencial, precisa la noción "dilaciones indebidas", considerada como un concepto jurídico indeterminado, estableciendo los criterios siguientes, a ponderar en cada caso concreto:

  1. Las circunstancias del proceso;

  2. La complejidad objetiva del mismo;

  3. La duración de otros procesos similares;

  4. La actitud procesal del recurrente;

  5. El interés que en el litigio arriesga éste;

  6. La actitud de los órganos judiciales; y

  7. Los medios de que disponen éstos.

Reglas de ponderación mantenidas por el Supremo Intérprete de nuestra Carta Magna desde 1984 hasta fecha más reciente, (así, en tal sentido y entre otras...

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