De quién puede proceder la adquisición

AutorTeresa Echevarría de Rada

1. Adquisición de un tercero, del heredero o del legatario gravado

No hay duda de que la adquisición a que se refiere el art. 878.2 Cc puede proceder del gravado con el legado, o de un tercero ajeno a la sucesión. Por tanto, si el testador, al otorgar el testamento, lega una cosa que no le pertenece en esos momentos y, posteriormente, el legatario la adquiere a título gratuito, no tiene derecho a nada; pero si el legatario la adquiere a título oneroso del gravado o del tercero, tiene derecho a que se le indemnice lo que haya dado por adquirir la cosa.

En este último caso, en rigor, el legado debía considerarse ineficaz, puesto que si el legatario ya ha adquirido la cosa, aunque lo haya hecho a título oneroso, el gravado se encuentra en imposibilidad de cumplir. No obstante, como no se trata de un problema de Derecho de Obligaciones, sino de Sucesiones, debe tenerse en cuenta el espíritu de liberalidad del testador que quiere que el legatario adquiera gratuitamente la cosa legada después de su muerte. Por ello, si la adquisición fue onerosa, para que la voluntad del testador, manifestada en el legado, pueda estimarse cumplida, es necesario que se entregue al legatario el precio que pagó por la cosa 2 .

Supuesto distinto al examinado es aquél en que el legatario adquiere la cosa legada de un tercero a quien se la enajenó el propio testador después de otorgado el testamento, en cuyo caso, como veremos, los efectos del legado son muy distintos a los citados con anterioridad.

2. Adquisición directa del testador

A. Carácter revocatorio de la enajenación

En una primera aproximación, podría sostenerse que el art. 878.2 Cc también es aplicable al supuesto de legado de cosa propia del testador que el legatario adquiere de aquél despúes del testamento, puesto que la letra de la ley no contempla distinción alguna. Sin embargo, este precepto debe relacionarse con el art. 869.2 Cc, en virtud del cual el legado quedará sin efecto 'si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato, no tendrá, despues de este hecho, fuerza el legado, salvo en caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa' 3 .

Existe, por tanto, revocación, cuando un legado, válido y objetivamente eficaz, pierde su valor por no subsistir la voluntad de quien lo dispuso manifestada implícitamente en la enajenación de la cosa legada 4 ; sin exceptuar de esta regla general el supuesto en que la enajenación se haya realizado a favor del legatario.

En la doctrina española, la interpretación sistemática de los artículos 878.2 y 869.2 ha originado dos posturas enfrentadas. Así, SCAEVOLA considera que estos preceptos no deben contraponerse. Partiendo de que el fundamento del art. 869 radica en que la enajenación implica un cambio radical en la voluntad del testador, si éste, después de otorgar testamento, la enajena a un extraño, revela claramente su propósito de que la cosa destinada al legatario ya no vaya al mismo, puesto que la saca de su dominio para transmitirla a un tercero. Por eso mismo, debe negarse cualquier identidad de razón entre este supuesto y el de enajenación al propio legatario. En este último caso, aunque la cosa salga del poder del testador y vaya al del legatario, tal acto no puede interpretarse como un cambio en la voluntad de aquél, puesto que transmite la cosa a la persona que deseaba favorecer con ella; por tanto, parece que el testador persiste en su intención de beneficiar al legatario, ya que no puede con la cosa propia, con el derecho que le concede el art. 878.2. En definitiva, para este autor, la donación 'sería una realización anticipada de la última voluntad', y la enajenación onerosa 'sin derogar la disposición del legado parece indicar también que no ha habido idea modificadora de la intención, sino que prosigue en la de favorecer al instituido, y ante la imposibilidad de conseguirlo con la cosa misma, se impone verificarlo en la manera determinada por el artículo, o sea, mediante la entrega del precio' 5 .

En la misma dirección, MANRESA estima que si el testador enajena directamente al legatario la cosa legada, no puede apreciarse voluntad de revocar, sino de cumplir. Si la adquisición lo fue a título gratuito, considera que se anticipó por el testador el pago del legado; y si lo fue a título oneroso, opta por la aplicación del art. 878.2, en vista de la generalidad de su expresión y de ser posterior al art. 869 6 , argumento este último que ha sido considerado totalmente inaceptable por la doctrina 7 .

Desde otra perspectiva, ALBALADEJO estima que aunque la enajenación se haya realizado a favor del legatario, también queda comprendida en el ámbito de aplicación del art. 869.2, ya que éste no establece excepción alguna. Tal enajenación es revocatoria, tanto si es gratuita como si es onerosa, porque la ley no distingue. Si es gratuita, además porque parece que el testador, mediante la donación en vida, adelanta la adquisición que correspondería al legatario a la muerte de aquél. Si es onerosa, porque el art. 869 no exceptúa el caso de enajenación al propio beneficiario del legado, que, en consecuencia, care- cería del derecho de indemnización a que se refiere el art. 878.2 Cc 8 .

En esta misma dirección, GONZÁLEZ PACANOWSKA considera que la transmisión realizada por el testador al legatario después del testamento debe resolverse conforme al espíritu del art. 869.2 y a la revocación por enajenación. Tal disciplina -continúa esta autora- 'se basa en el cambio de voluntad del testador, y siendo este su fundamento sólo existirá la ineficacia que establece el enunciado del citado artículo cuando la enajenación revele esa mutación. Evidentemente, hay cambio de voluntad en la transmisión a título oneroso: la primera voluntad liberal ha sido sustituida por una nueva que parece incompatible con la anterior, siempre y cuando la enajenación proceda del propio testador que con firme y clara voluntad, quiere vender ahora lo que antes quiso regalar. Si transmite a título gratuito, no parece que haya cambiado su deseo de beneficiar al legatario, luego si no existe la razón que se encuentra en la base de la revocación tácita por enajenación, habrá que admitir que se trata de ejecutar anticipadamente intervivos lo mismo que se dispuso mortis causa' 9 .

Por mi parte, estimo que la donación en vida de la cosa legada al legatario parece implicar una ejecución anticipada del legado; luego, si aquélla es válida y eficaz, el legatario-donatario nada podrá pedir, ya sea por aplicación del 878.2 Cc, ya por aplicación del 869.2 Cc.

En esta dirección, antes de la promulgación del Código, una S.T.S de 20 de diciembre de 1883 afirmó que 'la voluntad del testador de legar ciertos bienes, ni racional, ni legalmente puede entenderse revocada por la donación al mismo legatario de aquéllos bienes, porque este último acto, lejos de revelar propósito alguno de invalidar o revocar aquella voluntad, constituye por el contrario un testimonio palpable de que el testador perseveraba y se ratificaba en el afecto demostrado al legatario anticipándole la propiedad y la posesión de su legado'. Y, tras la promulgación del Código civil, la STS de 8 de marzo de 1961, en un supuesto en el que hubo una donación 'inter vivos' encubierta bajo la apariencia de una compraventa a favor del legatario y que tenía por objeto los mismos bienes legados, consideró que el negocio simulado era 'una prestación anticipada del legado por actos 'inter vivos', que constituye una donación perfectamente válida y anticipada por las partes'.

Si la transmisión ha sido onerosa, me inclino por la segunda tesis expuesta, conforme a la cual si el testador después de otorgar el testamento vende la cosa legada (y, por tanto, en un principio regalada) al legatario, debe entenderse que su voluntad es la de revocar el legado (art. 869.2 Cc), y no la de dejar reducido el legado al precio que el legatario le hubiera pagado por la misma. El art. 869.2 Cc establece como regla general que la enajenación de la cosa legada hecha por el testador revoca el legado y el art. 878.2 no contempla excepción alguna a dicha regla.

Tampoco podría excluirse el carácter revocatorio de la enajenación realizada a favor del legatario en base a una presunta voluntad del testador de beneficiar a aquél, no ya con la cosa, sino con el precio, puesto que en este caso su voluntad, como se deduce del hecho mismo de la enajenación, es que el legatario no tenga derecho a nada. No obstante, en la hipótesis en que el testador sólo hubiese enajenado parte de la cosa legada al legatario, en virtud del último precepto citado, el legado será ineficaz respecto de la parte legada, pero subsistirá en cuanto a la parte no transmitida.

Esta solución, a la que se llega por vía de interpretación de los arts. 878.2 y 869.2 del Cc, aparece expresamente recogida en el art. 307.3 del Código de Sucesiones de Cataluña, en virtud del cual:

'Quedará también extinguido el legado de cosa cierta si, luego de ser ordenado, lo adquiere el propio legatario, pero si lo adquirió a título oneroso de persona que no fuera el testador, se entenderá legado el precio que pagó por él como contraprestación'.

Tampoco se plantea duda alguna sobre esta cuestión en el Derecho italiano, ya que el art. 657.1 del Código civil italiano vigente la resuelve de forma expresa: 'Se el legatario, dopo la confezione del testamento, ha acquistato dal testatore, a titolo oneroso o a titolo gratuito, la cosa a lui legata, il legato è senza effetto in comformità dell'articolo 686'.

Vigente el Código italiano de 1865, el art. 843 también regulaba de forma expresa, aunque en distintos términos, el supuesto de adquisición de la cosa legada por el legatario del propio testador: en caso de adquisición gratuita el legado...

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