¿Puede impedirse al administrador declarado responsable impugnar las liquidaciones con ocasión de su recurso contra la declaracion de responsabilidad? Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2018 de 13 de marzo de 2018

AutorJosé Miguel Martín Rodríguez
CargoProfesor Ayudante Doctor de Derecho Financiero y Tributario Universidad Pablo de Olavide
Páginas289-299

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1. Hechos de los que trae causa la resolución comentada

La Sociedad Curvados Pisuerga SL cuya actividad principal era la fabricación, instalación y montaje de artículos de carpintería metálica contaba con tres administradores solidarios. Durante los años 2002 a 2004 la inspección constató que gran parte de la actividad de la sociedad se había derivado de forma irreal mediante negocios simulados a uno de los administradores y su hijo, que estaban dados de alta en la misma actividad por cuenta propia. Dado que estos tributaban en el régimen de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado en IVA se conseguía alcanzar una menor tributación.

Las pruebas aportadas por la inspección apuntan claramente a la traslación simulada de negocios, ya que el administrador y su hijo no contaban ni con un local para el ejercicio de la actividad, ni con la maquinaria y útiles necesarios ni con los elementos de transporte. De hecho, tampoco contrataron ningún trabajador a pesar de lo cual alcanzaron un facturación equivalente a la de toda la sociedad, que sí contaba con una plantilla entre 25 y 33 empleados durante dicho periodo. Las testificales de algunos clientes no hicieron sino corroborar esta estrategia en la que la producción se realizaba en las instalaciones y con los medios de transporte de la sociedad.

Fruto de las diferentes actas de la inspección notificadas a finales de 2006 junto con los correspondientes acuerdos sancionadores, se acumularon deudas a nombre de

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la sociedad superiores a los 2 millones de euros. El impago de la mayor parte de las mismas devino en la declaración de concurso voluntario por parte de la sociedad en septiembre de 2010 y su declaración como fallida en junio de 2012.

Tras este largo proceso la Administración inició el proceso para declarar responsables solidarios a los tres administradores de la sociedad por entender que conocieron y consintieron que gran parte de la facturación fuera derivada de manera simulada a uno de ellos y su hijo para obtener un ahorro fiscal. En esta sentencia se conoce del recurso de uno de los administradores contra dichos acuerdos de declaración de responsabilidad tras el correspondiente recorrido por el TEAR de Castilla y León, el TEAC y la AN, que en SAN 3881/2016 de 13 de octubre de 2016, desestimó las pretensiones del recurrente. En un sentido similar se pronunció en el recurso de otro de los administradores de la sociedad en la anterior SAN 3431/2016 de 30 de septiembre.

2. Doctrina del órgano resolutor

El primer aspecto a destacar de la sentencia del TS es que, a pesar de desestimar el recurso de casación del interesado contra la citada SAN 3881/2016, sí que rectifica la posición doctrinal de la Audiencia en relación a las facultades del responsable. Este cambio de criterio interpretativo del precepto analizado, el 174.5 LGT, no tiene sin embargo repercusiones en el sentido del fallo como comprobaremos.

Las sentencias no discuten en ningún momento, a la vista de las pruebas recogidas a lo largo del procedimiento de inspección, el más que evidente traslado simulado de actividad hacia uno de los administradores y su hijo con el propósito de explotar las ventajas fiscales del sistema de estimación objetiva de IRPF y el régimen simplificado de IVA. Tampoco se cuestiona el hecho de que los administradores incurrieran, por conocer (o no poder desconocer) dichas circunstancias, en el supuesto de responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.1 LGT, participando de este modo en la comisión de la infracción por parte de la entidad.

El único punto de conflicto es la dispar interpretación del primer párrafo del art. 174.5 LGT con la siguiente redacción:

“En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación”.

En opinión de la AN, amparándose en jurisprudencia del propio TS (STS 3699/2014 de 29 de septiembre), la aplicación de este precepto debe realizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, valorando por ejemplo “el hecho de que el declarado responsable solidario haya podido tener conocimiento de las actuaciones de comprobación respecto del deudor principal”. Por ello, dado que el recurrente había intervenido como administrador en nombre de la entidad, interponiendo

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las oportunas reclamaciones económico-administrativas y el recurso de reposición, no se le genera indefensión si no se reabre la posibilidad de impugnar las liquidaciones previas. El objetivo de este apartado es evitar que un responsable que no hubiera podido participar en el procedimiento del que traen causa las liquidaciones no pueda impugnarlas, al haber intervenido en dicho proceso este derecho decae.

En su recurso contra la sentencia el recurrente ataca dicha interpretación restrictiva del artículo 174.5 LGT al entender que este solo incluye dos excepciones a la facultad de impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones. La primera, es la firmeza que las liquidaciones hayan ganado para otros obligados tributarios distintos del responsable y la segunda (en el siguiente párrafo) es en relación a conductas que obstaculicen la acción recaudatoria (relacionadas con la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2 LGT). Ninguna de ellas hace mención a la condición de administrador del interesado, lo que le permitiría oponerse a todo lo acaecido antes de la derivación de responsabilidad, circunstancia que sirve al recurrente para cuestionar de nuevo que las pruebas aportadas por la inspección demostraran la existencia de la simulación.

El TS admite el recurso de casación entendiendo que procede interpretar el alcance del artículo 174.5 LGT para aclarar si la posibilidad que confiere a los responsables tributarios de impugnar “el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto” puede ser excepcionada o restringida en el caso de que el declarado responsable, como administrador, coincida con el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales cuya responsabilidad se deriva.

Entiende nuestro Alto Tribunal, citando varias sentencias del TC, que el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios está directamente conectado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Mediante la derivación de responsabilidad no se traslada una liquidación firme y consentida por el obligado principal, sino la responsabilidad del pago de una deuda, frente a la cual debe permitírsele reaccionar desde el mismo instante en que se le traslada. De esta forma se articula una doble vía de oposición, frente a la declaración de responsabilidad y frente a la propia deuda cuya responsabilidad de pago se le exige. Así, si el órgano judicial se niega a entrar a conocer cuestiones en relación a la deuda estaría vulnerando su derecho al acceso a la jurisdicción (FD Segundo).

El único límite previsto en el art. 174.5 hace...

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