Aspectos publicitarios de la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo

AutorMaría del Lirio Martín García
CargoProf. Ayudante Doctor Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y de la Comunicación Universidad de Valladolid
Páginas324-341

ASPECTOS PUBLICITARIOS DE LA LEY DE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO

M.ª DEL LIRIO MARTÍN GARCÍA

Prof. Ayudante Doctor

Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y de la Comunicación Universidad de Valladolid

I. INTRODUCCIÓN

En este trabajo se pretende realizar un breve estudio de los aspectos publicitarios que presenta la garantía comercial ofrecida en la venta de bienes de consumo. Tema de actualidad gracias a que la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (1) se promulgó el 10 de julio de 2003 y, cuyo objeto es la adaptación e incorporación a nuestro derecho de la Directiva 1999/44, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la Venta y Garantía de los Bienes de Consumo.

Pero no es la novedad de la materia lo que se quiere poner de manifiesto únicamente, sino también hacer frente a una cuestión que posee una connotación doblemente importante en la vida cotidiana de los consumidores y usuarios: por un lado el contrato de compraventa es de los negocios más habituales en la vida diaria. De ahí que se entienda que la venta es el contrato típico por excelencia, al ser de los regulados con mayor detalle, y uno de los que mayor trascendencia económica. Por el otro lado, no podemos olvidar el alcance de una cuestión como es la publicidad comercial (2), así como su incidencia directa en la decisión adquisitiva del comprador. Los empresarios con objeto de dar a conocer sus productos y servicios, y fomentar su consumo, emplean distintas técnicas comerciales para lograr hacerse un espacio en el mercado y aproximar al consumidor a su producción. Entre esas técnicas destaca la publicidad.

La publicidad se ha convertido en un elemento más de la contratación, ya no es únicamente un medio de sugestión, una llamada al disfrute, tendente a generar en el cliente unas necesidades hasta entonces ausentes (3). El mensaje publicitario es otro modo de «informar» al comprador sobre las características del objeto del contrato. La publicidad cumple así con un principio de selección entre los diversos productos, que tiene éxito dada la falta de tiempo entre las personas. Ahora bien, esta influencia de la publicidad en las decisiones económicas de la persona, plantea una actividad paralela por parte del legislador. Esta forma de comunicación está sometida a unas exigencias de veracidad, que impidan la distorsión de la realidad del objeto anunciado, que eviten la inducción a error, el engaño, o su incidencia negativa en la competencia empresarial (4).

Pero al consumidor, como sujeto partícipe de una relación contractual en la que ocupa una posición menos favorecida que su contraparte (el empresario), le interesa que el legislador vaya más allá de la mera declaración programática que supone el tachar de engañoso un determinado mensaje publicitario. Desde el punto de vista económico-jurídico lo que el afectado por un mensaje ilícito necesita, es que se promulguen normas jurídicas que vengan a compensar una situación de desequilibrio contractual (5).

La solución a estas cuestiones pende de la convivencia de las distintas disposiciones (6) vigentes en nuestro ordenamiento (7), que deben articularse hacia la protección de la parte más débil, el consumidor, sin que ello suponga la desprotección del elemento empresarial como parte de la negociación, tal y como dispone nuestra Carta Magna en su artículo 51. Así, las relaciones negociales en las que intervenga un consumidor se hallarán presididas por el principio de defensa de sus intereses en base a la teoría de la concurrencia normativa (8).

Ante la evidente dispersión normativa que encontramos en materia de la defensa de los consumidores y usuarios, y para favorecer su mejor conocimiento, hecho que sin duda tendrá reflejo en una mayor corrección en la interpretación y aplicación del Derecho, el propio legislador toma la iniciativa y propone la creación de un texto único en un plazo razonable (tres años). Texto donde aparecerán refundidas todas las leyes dictadas respecto de la protección del consumidor. De esta forma se pretende sistematizar una parte del Derecho Privado que apenas está iniciando su andadura (9).

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO

    El origen de las normas tendentes a garantizar la protección de los consumidores en el marco de la economía de mercado tuvo su razón de ser en la progresiva desigualdad contractual (10). Por un lado, el profesional ocupa una posición de privilegio debido al carácter masivo de las contrataciones que ejecuta. Negocios cuyo contenido está dominado por la presencia de las denominadas condiciones generales de la contratación. Cláusulas predispuestas e impuestas por el empresario al destinatario de los bienes o servicios. Una forma de contratar presidida por la ausencia de libertad, por el sometimiento del consumidor a las condiciones previstas, que tiene que acatar si desea disfrutar de la prestación.

    Esta aludida necesidad de protección de la parte contratante menos favorecida se manifiesta en la idea de garantizar al particular un mínimo de exigencias, tales como la calidad, el precio de los productos adquiridos o los servicios prestados, así como la posibilidad de exigir el cumplimiento de las condiciones tanto fijadas en el contrato, como las que aparecen en la publicidad (11).

    1.1. El consumidor

    La noción de consumidor no tiene carácter único, sino que depende de la finalidad de la norma que pretenda garantizar los derechos del mismo (12). Esto significa que habrá que acudir a cada norma (13) en cuestión para delimitar su ámbito de aplicación subjetivo (14).

    A pesar de la situación descrita, en nuestro Derecho contamos con una norma de carácter general donde se delimitan los caracteres que deben reunir las personas para poder integrar el grupo de los consumidores o usuarios: la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios de 19 de julio de 1984 (LCU) (15). De este modo se unifica el concepto de consumidor favoreciendo una protección uniforme y facilitando su amparo por los preceptos que pasen a integrar el denominado «Derecho de Consumo» (16). A esta Ley es a la que hace referencia el artículo 1, párrafo cuarto, de la Ley de Garantías.

    Consumidor es aquella persona que realiza actos de consumo, es decir, actos por los que adquiere, usa o disfruta de bienes o servicios, siempre que no los integre en procesos empresariales cuyo objetivo final sea el mercado, sino que los destine para un uso personal, familiar o doméstico (17). Por tanto, la aplicación del artículo 1 de la LCU dependerá básicamente de que el consumidor se constituya en destinatario final de los bienes y servicios. Dato que nos permite incluir en este concepto no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas siempre que se trate de entes sin ánimo de lucro (18), e incluso a los pequeños comerciantes en atención a una «justificable necesidad». Necesidad que puede venir dada de la contraposición entre gran empresa y pequeña, entendiendo que ésta última no goza de la cualificación que podría tener la primera, equivaliendo su disposición ante el mercado a la del denominado consumidor medio frente al acto de consumo (19).

    1.2. El responsable en la venta de bienes de consumo

    Frente a la noción de consumidor, como adquirente del producto y sujeto especialmente protegido, en el contrato de venta de bienes de consumo podemos distinguir dos tipos de sujetos que participan de la responsabilidad que pueda generar esta relación obligacional:

    — El vendedor, como responsable directo, en tanto persona que realiza efectivamente la contratación con el cliente, artículo 1, párrafo 2.º

    — El productor (20), concepto que engloba a un conjunto heterogeneo de personas que van desde el fabricante del producto o sus partes, al importador del mismo dentro de la Unión Europea, e incluso a los fabricantes aparentes (21). Este grupo de sujetos participa de un modo u otro en la cadena de comercialización del producto, recibiendo los beneficios patrimoniales que genera el acto final de venta ejecutado entre el vendedor y el comprador-consumidor.

    La razón por la que la Ley de Garantías establece un sujeto pasivo tan amplio atiende, sin duda, a la necesidad de facilitar al consumidor la posibilidad de resarcimiento patrimonial frente a un eventual incumplimiento condiciones contractuales. Condiciones que pueden llegar a proceder de los mensaje publicitarios previamente emitidos. Con lo cual, el vendedor y el productor, bien conjuntamente o por separado, según el caso, pasan a convertirse en responsables de los datos de carácter objetivo y comprobable difundidos a través de los medios de comunicación con objeto de incrementar sus objetivos de las económicos (22).

  2. EL OBJETO DEL CONTRATO: LOS BIENES DE CONSUMO

    El artículo 1, párrafo tercero, y el artículo 2 delimitan el ámbito de aplicación objetivo del contrato de venta de bienes de consumo, siguiendo los parámetros de la Directiva comunitaria 1999/44, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo. De forma general se consideran bienes de consumo, los bienes muebles corporales (23) destinados al consumo privado. Circunstancia que nos permite excluir de dicha noción a los bienes inmuebles, a los muebles consumibles, que por su naturaleza hacen imposible su reparación o sustitución (24), y a los muebles corporales cuyo destino sea integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (art. 1.3 LCU).

    La Ley nos sitúa ante bienes destinados al consumo privado que reúnan las siguientes características:

    Los bienes nuevos o de segunda mano (25) y su instalación siempre que esté incluida en la venta del producto. Respecto de los bienes de segunda mano decir que, están excluidos los adquiridos en subasta administrativa en la que el consumidor haya participado personalmente, hecho que posibilita la comprobación directa del estado del artículo adquirido, evitando posibles errores en la formación del consentimiento, dado que...

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