Prácticas publicitarias electrónicas eventualmente vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial

AutorDavid López Jiménez
CargoBecario de investigación del Ministerio de Educación y Ciencia
Páginas73-97

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I Introducción

La publicidad, como consecuencia de la aparición y consolidación de nuevas tecnologías, ha sido testigo y, posteriormente, protagonista de nuevos ámbitos comerciales en los que actuar. En este sentido, un escenario con importante proyección de futuro es el que existe en materia de comercio electrónico. Resulta obvio que la publicidad ha tenido que adaptarse a los espacios virtuales, en ocasiones, adelantándose al futuro, irrumpiendo con prácticas comerciales no sólo agresivas sino verdaderamente novedosas e impactantes. Tales modos de proceder, lamentablemente, se han visto acompañados, en ciertos supuestos, por actuaciones vulneradoras de la legalidad imperante en materia de propiedad intelectual e industrial. En efecto, el recurso a técnicas novedosas, pero ilegales, con la única finalidad de incrementar las ventas de una determinada empresa, deben ser perseguidas y reprimidas por los poderes públicos. Aunque nos movemos en un terreno indefectiblemente unido a la defensa preventiva y represora por parte del legislador, a través de la normativa aprobada al efecto, debemos tener en consideración las peculiaridades que presentan Internet, en general, y el comercio electrónico, en particular.

Asimismo, debemos señalar que la empresa con presencia en Internet, por un lado, debe estar segura de que está suficientemente protegida en cuanto a copyright y derechos de propiedad intelectual. Todo sitio Web, en este sentido, tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos, a través de los derechos de autor, entre los que se encuentran: el contenido informativo propio, el diseño gráfico propio —imágenes, iconos, etc.— y el código fuente. Por otro, la empresa deberá asegurarse de no vulnerar derechos ajenos en virtud de lo cual deberá informar sobre las fuentes de cualquier contenido cuyos derechos de autor estén en manos de terceros. En definitiva, la empresa debe suministrar información sobre protección de los derechos de propiedad intelectual dentro de los que debe considerarse incluidos tanto los contenidos propios como los de terceros.

Así, es frecuente que numerosas transacciones o prácticas comerciales sean de carácter comercial y deben valorarse las correspondientes limitaciones a las que las legislaciones de los diferentes Estados se enfrentan. Es por ello que estimamos que la mejor forma de hacer frente a la problemática que venimos examinamos sería en virtud de una actuación claramente preventiva y enfocada a resolver los problemas con eficacia. NosPage 74 estamos refiriendo a la importante labor que los códigos de conducta, posibles en virtud de la autorregulación, representan sobre el particular.

II Propiedad intelectual e industrial

Cuando se habla de propiedad industrial se hace referencia a una tipología de derechos que protegen a los creadores de inventos, de marcas o de diseños, entre otras figuras, para que puedan desarrollar su actividad en el mercado frente a los competidores y cuenten con una protección suficiente frente a potenciales usurpadores de sus derechos. Existen distintas variantes de títulos de propiedad industrial en atención a la naturaleza de derecho exclusivo que se quiere obtener y al tipo de creación intelectual de que se trate.

La propiedad intelectual —en el sentido amplio del término, que incluye la propiedad industrial y los derechos de autor— está formada por un conjunto de normas que regulan la adquisición y el uso de derechos sobre bienes intangibles susceptibles de uso comercial. A juicio de DELGADO PORRAS (2007), con la expresión propiedad intelectual no se alude a un particular derecho subjetivo de sentido equivalente al de la expresión «derecho de autor», como tradicionalmente ha venido ocurriendo tanto en España como en diversos países latinoamericanos, sino a un espacio jurídico en el que, además de las disposiciones reguladoras de esos derechos, se encuentran otras —que otorgan o no derechos subjetivos— que disciplinan la actividad económica en que tales derechos inciden y en el plano de la cual se produce esa incidencia: en el de la «competencia económica».

En la legislación española, la propiedad intelectual está integrada por una serie de derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor de una obra original —y a otros titulares legítimos— la plena disposición sobre la misma, y el derecho exclusivo a explotarla, sin otros límites que los establecidos en la Ley.

En definitiva, los denominados derechos de autor, que tratan de proteger e impulsar la creatividad (BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, 2001), preservan las creaciones científicas, literarias y artísticas, atribuyendo al autor el derecho de explotación exclusiva por el simple hecho de su creación. Abarcan tanto derechos morales como patrimoniales cuya importancia —de estos últimos— en Europa paulatinamente es mayor (STERLING, 1998; SAMUELSON, 2001; KOELMAN, 2004). Es la concepción denominada subjetiva, que, en materia de derechos de autor, está presente en la mayoría de los países europeos. Sin embargo, el sistema denominado copyright, que sigue la concepción objetiva de los derechos de autor, siempre se ha centrado en la tutela de los derechos patrimoniales recurriendo para la protección de los derechos morales a otros mecanismos diversos (ESTEVE GONZÁLEZ, 2006). Como podemos observar, no existe una idea uniforme, a nivel internacional, sobre el alcance y contenido del derecho de autor (LEA, 1999; PEELER, 1999; STERLING, 2003).

Debemos poner de relieve que una característica muy importante de los derechos que venimos examinando viene representada por su carácter voluntario.

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Se trata, en ambos casos, de derechos de exclusiva, que otorgan a su titular la posibilidad de actuar en vía jurisdiccional y administrativa para tutelar sus facultades y perseguir las violaciones e infracciones de éstas, en todas sus formas: falsificación, defraudación, usurpación, plagio, imitación, etc. Mientras que los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual operan en la esfera del Derecho civil, si bien paulatinamente más con el Derecho mercantil (PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, 2006 y 2008), los derechos de propiedad industrial son derechos de uso o explotación cuya protección se extiende al comercio y la industria, en todas sus manifestaciones, presentando una vinculación ciertamente estrecha con el Derecho mercantil.

Existen, como hemos examinado, importantes diferencias conceptuales en materia de propiedad intelectual e industrial a pesar de que, si tenemos en consideración un concepto amplio de propiedad intelectual, podría entenderse comprendida dentro de la misma la propiedad industrial.

La propiedad intelectual constituye fundamentalmente aportaciones al mundo de la literatura y del arte, mientras que la propiedad industrial representa aportaciones al mundo de la técnica y de la industria. Sin embargo, si tenemos en cuenta, entre otros, los arts. 3.2 y 10.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual —en lo sucesivo, LPI—, y la DA 10ª de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección del Diseño Industrial, constituyen dos modalidades independientes, compatibles y acumulables.

III Mecanismos jurídicos establecidos para la defensa de la propiedad intelectual e industrial frente a los riesgos derivados de las nuevas tecnologías

Como hemos anticipado, existen numerosas actuaciones vinculadas a la promoción comercial de bienes, servicios o simplemente información, que pueden conculcar los derechos que se derivan tanto de la propiedad intelectual como industrial. Tales prácticas deben ser plenamente reprimidas, por parte de los poderes públicos, a través de la normativa aprobada al efecto de la que, a continuación, nos ocuparemos. Sin embargo, somos conscientes de que lo más apropiado en toda esta materia vendría determinado por una decidida actuación preventiva, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, materializada en los denominados códigos de conducta que, sin duda, delimitarán un importante elenco de buenas prácticas comerciales en materia de comercio electrónico respetando, en toda su extensión, toda la normativa y, consecuentemente, las facultades derivadas de la propiedad intelectual e industrial.

1. Textos normativos de carácter internacional, comunitario y nacional

Antes de enumerar la normativa que, en materia de propiedad intelectual e industrial, existe debemos poner de manifiesto que la misma es ciertamente numerosa y de diversasPage 76 procedencias, por lo que nos enfrentamos, además de al examen de una cuestión ciertamente ardua, a una materia en evolución continua, lo cual no debe entenderse, en ningún modo, como un factor negativo pues lo que pretende efectuarse, a nivel internacional, comunitario y nacional, es un acomodo de la legislación a la realidad social a la que sirve de marco legal.

En el ámbito internacional debemos destacar: 1) Convenio de la Unión de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1876. Es el texto básico en la protección de los derechos a nivel internacional; 2) Convenio Universal de Ginebra de derechos de autor de 1952; 3) Convenio de Roma para la protección de artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 26 de octubre de 1961; 4) El 15 de abril de 1994 se aprobaron en la Organización...

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