La publicidad registral de la sociedad anónima

AutorAntonio Pau Pedrón
Cargo del AutorAbogado del Estado. Registrador de la Propiedad. Notario. Director General de los Registros y del Notariado

LA PUBLICIDAD REGISTRAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONFERENCIA

Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 22 de marzo de 1990

POR

  1. ANTONIO PAU PEDRON

    Abogado del Estado. Registrador de la Propiedad. Notario. Director General de los Registros y del Notariado

    El espacio, necesariamente breve, de una exposición oral no permite, como es evidente, un estudio completo de la parte más importante del régimen jurídico del Registro Mercantil, como es la inscripción de la Sociedad Anónima. A la inscripción de la Sociedad Anónima dedica el nuevo R.R.M. su capítulo más extenso -el cap. IV del título II-, que no agota su régimen registral, que se extiende a otros capítulos dedicados a la publicidad de las sociedades en general, como el relativo a la transformación, fusión y escisión, y el relativo a la disolución, liquidación y cancelación.

    Es necesario, por tanto, reducir la exposición a los rasgos más generales de la publicidad registral de la S.A. Estos rasgos pueden concretarse en los tres siguientes: su carácter obligatorio (y excepcionalmente facultativo); su carácter declarativo (y excepcionalmente constitutivo); su carácter neutro respecto de la validez del acto inscrito (y excepcionalmente convalidante o sanatorio). Me apresuro a anticipar que el carácter general de estas cuestiones no hace que su interés sea puramente teórico o académico, sino que se trata en realidad de las tres cuestiones de mayor trascendencia práctica del régimen registral de las S.A.

    I EL CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA INSCRIPCIÓN Y SUS EXCEPCIONES

    El nuevo artículo 19 del C. de c. no hace excepción alguna, al sentar el principio de obligatoriedad de la inscripción, respecto de actos relativos a la S.A. Sin embargo, existen diversos actos cuya inscripción cabría considerar exceptuada de ese principio general, y, por tanto, de inscripción voluntaria -unos con toda claridad: los poderes especiales; otros con dudas: la delegación transitoria o eventual de facultades, los actos inscribibles no previstos por la ley-. Después de examinar cada uno de estos supuestos de inscripción voluntaria, trataremos de perfilar la relación entre dos nociones regístrales, aparentemente contrapuestas, obligatoriedad y desistimiento, para tratar, por último, las consecuencias de la obligatoriedad -que, atendiendo a nuestro Derecho histórico y al Derecho comparado son la sanción y la inadmisibilidad.

    1. Supuestos

  2. Poderes generales y especiales

    Según el artículo 94, número 5, del nuevo R.R.M., «no será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos». Este artículo plantea, en relación con el inciso que le precede, que ordena la inscripción de los poderes generales, y en relación con el régimen jurídico anterior de los poderes especiales (art. 86, núm. 6, del R.R.M. de 1956), tres cuestiones fundamentales: a) la delimitación de los poderes de inscripción obligatoria (o, expresado en términos sustantivos, cuál es el alcance de los poderes generales mercantiles); b) la eficacia que ha de reconocerse respecto de terceros a las limitaciones impuestas a los poderes generales inscritos en el R.M.; c) el régimen actual de los poderes para actos inscribibles.

    1. Uno de los preceptos fracasados en la reforma del Reglamento del Registro Mercantil -utilizando la expresión del memorable trabajo de Rodríguez Adrados- decía que «Se consideran poderes generales los que se refieran a todos los actos, de administración y disposición, comprendidos en el objeto social o en el giro o tráfico de la empresa».

      En materia de poderes generales mercantiles parece existir una contraposición entre dos criterios, contraposición que pone de relieve la Resolución de 31 de marzo de 1979:

      - el que los considera unos poderes peculiares, con ámbito propio, más amplio que el de los poderes generales de carácter civil (criterio sustentado por la citada resolución, en base, principalmente, al artículo 286 del C. de c, del que derivaría la extensión del poder á actos de administración y disposición, si todos ellos estuvieran incluidos en el giro o tráfico del establecimiento);

      - el que los considera unos poderes ordinarios, sujetos a las reglas del Derecho civil, y con el mismo ámbito que los poderes generales de ese carácter, es decir, limitado a actos de administración (criterio literalista, que derivaría del art. 1713 del C.c., al que se atribuye una limitación de los poderes generales a actos de administración).

      Pero esta contraposición de criterios que plantea la Resolución de 31 de marzo de 1979 no es acertada: para la citada Resolución, los poderes generales mercantiles abarcan «todo tipo de contratos, siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento»; pero esta doctrina no es incompatible con el artículo 1713 del C.c, que se refiere al mandato en términos generales (no al mandato general). De manera que cabe simultáneamente afirmar que el poder general mercantil se extiende a todo el giro o tráfico, y exigir, a la vez, que, si dentro de las facultades necesarias para el desarrollo de ese giro o tráfico alguna es de carácter dispositivo, ésta haya de ser contemplada expresamente en el poder.

      La Resolución de 1979 incurre en la confusión de asimilar poder general y poder conferido en términos generales, al afirmar en su octavo considerando que las clasificaciones de los artículos 1712 y l713 no son diferentes, sino que «por el contrario es la misma».

      Sin embargo, la diferenciación es clara. Mandato general, dice el artículo 1712, es el que comprende todos los negocios del mandante. El mandato concebido en términos generales -dice el art. 1713, sin definirlo- no comprende más que los actos de administración. Mandato o poder en términos generales, dice la doctrina, es el expresado en términos vagos o imprecisos. Los dos tipos de mandato o poder se diferencian por el módulo de las clasificaciones: atendiendo a su ámbito, son generales o especiales; atendiendo a la expresión, pueden ser conferidos en términos generales o en términos especificados.

      Cuestión muy próxima, aunque diferenciada, de la anterior, es la tesis, sostenida en la misma Resolución -quizá por influencia de la doctria italiana, que la ha defendido- de que el poder general mercantil no exige en ningún caso un otorgamiento expreso. Esta tesis ha de ser rechazada, a mi juicio, por la ausencia de norma específica que la contenga, y, unido a ello, por la supletoriedad del Derecho común respecto del Derecho mercantil, que proclama el artículo 5 del C. de c. Advertiré, por otra parte, que ordenamientos tan rígidos como el alemán al configurar el ámbito de representación del factor o Prokurist, atribuyéndole la facultad de realizar «todas las actividades jurídicas propias de un establecimiento dedicado a una actividad mercantil» (parág. 49, I, del B.G.B.), exige que el poder atribuya expresamente determinadas facultades dispositivas -concretamente, enajenación y gravamen de bienes inmuebles (parágr. 49, II)-, si el principal las quiere conferir.

      Admitidas las consecuencias que se derivan de todo lo anterior -tanto los poderes generales mercantiles como los civiles tienen el mismo ámbito, puesto que los civiles, no siendo cierta la asimilación de las clasificaciones de los artículos 1712 y 1713 del C.c., pueden abarcar actos de administración y de disposición; tanto los poderes generales mercantiles como los civiles, si contienen facultades dispositivas, han de ser expresos-, resulta claro que la introducción de un precepto en el R.R.M. que declarase contenido propio del poder general mercantil «los actos del giro o tráfico», cualquiera que fuese su naturaleza, hubiera sido inútil. Y ello, además, por dos razones:

      1. Porque la expresión «todos los negocios del mandante», que la emplea el C.c. para delimitar el poder general, abarcaría, tratándose de un empresario, todos los negocios comprendidos en el giro o tráfico de la empresa. Puntualizando el sentido de la expresión giro o tráfico, la D.G. afirmó en Resolución de 17 de abril de 1972 que «giro o tráfico» equivale sustancialmente a todas las operaciones comprendidas en el objeto social. Precisando al ámbito del giro o tráfico, ha escrito De la Cámara que dentro de los actos del giro o tráfico están incluidas todas las actividades de naturaleza dispositiva que abarque el objeto, como «la venta de productos elaborados, la compra de materias primas...». No constituyen, sin embargo, giro o tráfico, a juicio de De la Cámara, los actos no incluidos en el objeto, aunque se trate de actos necesarios para el cumplimiento del objeto, como «la adquisición de terrenos para la construcción de una fábrica o la compra de bienes de equipo».

      2. Porque la introducción de ese precepto en el R.R.M. no podía -ni hubiera pretendido- exceptuar el artículo 1713 del C.c. para el caso de los poderes generales mercantiles, haciendo innecesaria la cita expresa de las facultades dispositivas comprendidas en el poder.

      En síntesis, los poderes generales mercantiles abarcan toda la extensión del objeto, pero desde la perspectiva formal o documental, si el objeto ha de desarrollarse mediante actos dispositivos, éstos han de estar expresamente contemplados en el poder. La reciente Sentencia del T.S. de 24 de noviembre de 1989 ha venido a confirmar la aplicabilidad del artículo 1713 del C.c. a los poderes generales mercantiles, porque tras distinguir rigurosamente entre «representación orgánica -que no tiene su base en una relación de mandato- y los apoderamientos -que sí la tienen-, declara literalmente que «el artículo 1713 del C.c. no se aplica a los órganos de gestión y representación de una sociedad mercantil», y que «no es preciso que en la escritura o en los estatutos se especifiquen las distintas facultades que se confieren al órgano social». Incluyendo a uno, se excluye al otro.

    2. Para el estudio de la eficacia respecto de tercero de las limitaciones impuestas al poder...

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