Publicidad del proceso penal ¿Garantía o amenaza? Notas (principalmente) sobre Derecho español

AutorManuel Ortells Ramos
Páginas25-69

Page 28

1. Derecho fundamental a un juicio público y garantía de publicidad del proceso Cuestiones básicas de su régimen en el proceso penal español

En la CE1la publicidad forma parte del contenido de los derechos fundamentales de las personas que son parte en un proceso (art. 24.2 CE)2y se formula también como una garantía constitucional de la institución procesal (art. 120 CE).3Todo lo anterior no está limitado al proceso penal, pero estas notas se centrarán sobre la publicidad en ese proceso.

Los artículos 301 –en su redacción originaria, que se ha mantenido hasta la Ley 4/2015, de 27 de abril– y 302 de la LECrim utilizan anfibológicamente el término «secreto», lo que induce, a primera vista, a cierta confusión. En el artículo 3014«secreto» se contrapone a «público»,

Page 29

mientras que en el art. 3025«secreto» se contrapone al derecho de acceso al conocimiento de las actuaciones que las partes tienen, de acuerdo con la regla general del art. 302, pár. 1, pero que el juez puede excluir, temporal-mente y por causa legal justificada, para las partes diferentes al Ministerio Fiscal. Queda así claro que la publicidad no significa el derecho de las partes a conocer las actuaciones –éste es uno de los contenidos esenciales del derecho a la contradicción–, sino la facultad de cualquier persona de acceder al conocimiento de las mismas, específicamente presenciando la realización de los actos que las componen, si están sujetos a la forma de oralidad. Nada de eso ha cambiado con la nueva redacción del art. 301, que en vez de «serán secretas» dice que las diligencias sumariales «serán reservadas y no tendrán carácter público».6Por lo demás, de acuerdo con el art. 681 LECrim, «Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente».

Las normas de la CE responden, como no podía ser de otra mane-ra, a los antecedentes liberales que introdujeron la publicidad como ga-

Page 30

rantía del proceso en las normas constitucionales y en los ordenamientos de los Estados contemporáneos, y también, como una especie de nuevo Derecho común, en los textos internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos.7La publicidad puede ser legalmente restringida porque lo permite tanto el art. 120 CE, como el art. 14.1 PIDCP y el art. 6.1 CEDH, a cuyo tenor deben ser interpretados, según dispone el art. 10 CE, las normas relativas a derechos fundamentales de la CE. Para formarse una noción exacta del alcance de la publicidad es imprescindible, en consecuencia, atender al régimen normativo infra constitucional de la misma.

Lo que expondré a continuación no pretende ser un tratamiento sistemático de ese régimen, sino sólo resaltar los aspectos del mismo que son relevantes para los problemas actuales de la publicidad, a los que me referiré principalmente en el apartado II de este trabajo.

1.1. Antecedentes del actual régimen de la publicidad y de sus restricciones

La regulación de Derecho interno de la publicidad del proceso penal no fue modificada inmediatamente al entrar en vigor la CE.

Page 31

El art. 232.1 LOPJ, precepto que sí que formaba parte de una ley nueva de 1985, era una norma de remisión a lo que dispusieran las normas procesales8y, por lo tanto, no era innovadora de los contenidos normativos. A su apartado 2 me referiré después.

Entre las normas que recibían esa remisión en la LECrim, el art. 301, que establece ex lege el secreto del sumario, no ha tenido ninguna modificación relevante desde su promulgación en 1882, mientras que el art. 680 LECrim, que disponía –y dispone– la publicidad del juicio oral y habilita a los tribunales para restringirla, solo en octubre de 2015 fue reformado para especificar, junto con una nueva redacción de los arts. 681 y 682 LECrim, los límites legales de la potestad de restricción del tribunal.

Esto determinaba un desajuste y una relación anómala entre las normas internas y las normas internacionales sobre la publicidad, que eran relevantes constitucionalmente para la virtualidad de la misma.9Por un lado, había normas internas –secreto del sumario– que restringían la publicidad con excesiva rigidez. Por otro lado, otras normas internas –las que habilitan a los tribunales para restringir la publicidad– tenían una densidad normativa menor que la de las normas internacionales.

En cuanto a lo primero, el secreto, la exclusión de la publicidad, respecto de los contenidos del sumario y de cualquier otra forma de procedimiento preliminar judicial es establecido por el art. 302 LECrim directamente por la ley, no con la técnica de una habilitación legal al juez para que la establezca cuando sea procedente.10Esto contrasta con

Page 32

el criterio para evaluar la validez de las restricciones de derechos fundamentales que aplican tanto el TEDH,11como el TC.12En efecto, el TC, en un caso de amparo del derecho fundamental a comunicar libremente información frente a una prohibición del juez de instrucción de publicar determinadas informaciones con fundamento en el secreto legal de las actuaciones sumariales, además de delimitar objetivamente el alcance de ese deber de secreto,13estableció (STC (Sala 2ª) 13/1985, de 31 de enero, Fj. 3º) que la«ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 de la Constitución se acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación judicial concre-

Page 33

ta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho. Son estas condiciones, por lo que aquí importa, la previsión de la excepción en cuestión en norma con rango de Ley (art. 53.1 de la C.E.), la justificación de la limitación misma en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y, en fin, la congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado».

En cuanto al segundo tema antes apuntado, las causas que habilitan al tribunal para establecer el secreto del juicio oral previstas en la redacción inicial del art. 680, párrafo segundo LECrim(razones de moralidad, orden público y respeto al ofendido o a su familia-), ni siquiera con el complemento del art. 232.2 LOPJ (protección de los derechos y libertades) no llegan a comprender todas las causas que permiten excluir la publicidad previstas en los arts. 14.1 PIDCP y 6.1 CEDH. En buena técnica normativa las normas internas están llamadas a especificar o completar las normas internacionales sobre derechos fundamentales o las constitucionales, siempre respetando el contenido esencial de las mismas.

El carácter notablemente genérico de las normas internas prescindía de toda consideración de las relaciones entre la publicidad del proceso, el derecho fundamental a comunicar libremente información (art. 20, 1, d CE) y la posición de los medios de comunicación social respecto del acceso al conocimiento de los asuntos judiciales y a la comunicación de la información sobre los mismos. Incluso la hoy ya anticuada referencia a la «prensa» que, para equipararla al «público», se hace en el art. 14.1 CE y en el art. 6.1 CEDH, era desconocida en las normas internas españolas.

La característica lentitud del legislador para responder a las nuevas realidades sociales era paradigmática en este punto, porque las controversias con relevancia constitucional conexas con la publicidad del proceso surgieron, y han continuado surgiendo, precisamente en el campo de tensión entre la publicidad del proceso, sus restricciones y el derecho a comunicar información, personificado en los medios de comunicación social.

Page 34

Es cierto que el TC español ha debido examinar peticiones de amparo que envolvían simples cuestiones de exclusión del público de la sala de vistas14o de selección sesgada del público con acceso a la misma.15No obstante, los casos más abundantes e importantes han surgido en el campo de tensión entre publicidad del proceso y actividad de los medios de comunicación. Así:

STC (Sala 2ª) 30/1982, de 1 de junio de 1982, sobre amparo por la privación de credenciales para acceder a la sala de vistas a los periodistas de un medio de comunicación escrita, a causa de un artículo que el medio había publicado respecto del asunto sub judice.

STC (Sala 2ª) 13/1985, de 31 de enero de 1985, antes mencionada, y relativa a un amparo referido a una aplicación de la norma legal de secreto sumarial a un medio de comunicación escrita.

• ATC (Sala 2ª) 195/1991, de 26 de junio de 1991, sobre amparo del derecho a un juez independiente e imparcial, que habría sido lesionado por las presiones que determinados medios de comunicación escritos y audiovisuales habrían ejercido sobre el juez.

STC (Sala 2ª) 187/1999, de 25 de octubre de 1999, sobre amparo del derecho a comunicar libremente información que habría sido

Page 35

infringido por la prohibición de un juez de instrucción de retransmitir un programa televisivo en el que iban a ser tratadas las declaraciones y conductas constitutivas del delito de injurias, que eran objeto de proceso contra periodistas del medio audiovisual que había programado la transmisión.

STC (Sala 1ª) 56/2004, de 19 de abril de 2004, STC (Sala 1ª) 57/2004, de 19 de abril de 2004 y STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR