La «publicidad material» como función específica del registro mercantil

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas9-17

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Convengamos en que tanto los registros públicos de bienes como los registros de personas tienen por objeto la publicidad legal de las «situaciones jurídicas»1. La cosa es que el «tercero» de buena fe digno de la correspondiente tutela registral se define de manera distinta según se trate de registros jurídicos de personas o de bienes: ya sea un tercero que se coloca frente a una cierta situación jurídico-real que se predica del bien o de la finca inscritos; ya sea un tercero confrontado a la correspondiente situación jurídico-personal típica (inscribible) que es inherente al sujeto inscrito.

i) En el primer caso, estamos ante la publicidad legal de las situaciones jurídico-reales relativas a bienes, muebles o inmuebles, inscritos en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles y que se refieren a los titulares registrales inscritos. La doctrina habla entonces de una «oponibilidad ordenadora», en la medida en que la función primaria del sistema registral de bienes es determinar un orden claro, jerarquía, o «preferencia de rango», entre los elementos y titularidades de la misma situación jurídica.

ii) En el segundo caso, se trata de ciertas situaciones jurídicopersonales referentes al estado civil o al régimen de responsabilidad («Haftungsregister») de las personas físicas o jurídicas inmatriculadas en el Registro Civil o en el Registro Mercantil. Los hechos inscribibles en estos registros de personas son puros hechos jurídicos, actos

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o contratos, que son inherentes al sujeto inscrito y que se vinculan a él de una manera estable o estructural definitoria del «estado civil» (Registro Civil) o que configuran el particular régimen de actuación de su responsabilidad frente a terceros (Registro Mercantil) en el bien entendido que tanto en uno como en otro caso se trata de hechos típicos (principio de tipicidad del hecho inscribible; el juicio de su relevancia jurídica para la seguridad del tráfico compete al legislador: cfr. art. 4 LRC/2011 y art. 22 CCo). Se habla entonces de una «oponibilidad simple» o de una «publicidad no-ordenadora».

Empecemos por indicar que la publicidad legal del Registro Mercantil ha perdido su tradicional función conformadora del estatuto del «comerciante».

La inscripción de los comerciantes en el Registro Mercantil (institución que sucede en la evolución histórica a las viejas matrículas consulares y gremiales), ha tenido en otros tiempos y todavía tiene en otros ordenamientos jurídicos un papel destacable en lo que hace a la prueba e, incluso, a la constitución de la condición de comerciante o empresario2.

El estatuto de «comerciante» o «empresario» está integrado por un conjunto de reglas especiales que otorgan derechos e imponen obligaciones o cargas al que se cualifica como «comerciante». A veces, las normas singulares o propias del estatuto entrañan ciertas desviaciones respecto del régimen común o «civil» de los contratos e, incluso, en algunos casos, llegan a conformarse con tales reglas especiales verdaderos ordenamientos jurídicos sectoriales (como ocurre en materia del deber contable que sólo se predica del ejercicio del comercio, la propia publicidad registral o las viejas normas de quiebra). Antiguamente, se trataba de normas privilegiadas que conllevaban el reconocimiento de un fuero jurisdiccional propio, del que todavía quedan restos en el Derecho francés de la «justicia consular» de los tribunales de comercio.

Así las cosas, la inscripción registral del comerciante en el Registro Mercantil (la vieja «matrícula») puede a la sazón tener un significado declarativo de esa cualidad (en Derecho francés es la regla general) e incluso constitutivo de la condición de comerciante (como son las figuras germánicas del «comerciante por razón de su inscripción» o la del «comerciante por causa de la inscripción voluntaria») (§§ 2 y 3 HGB; «Kannkaufmann»).

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Por citar el ejemplo mejor conocido de ordenamiento jurídico con matrícula conformadora del estatuto de comerciante, en Derecho francés el empresario no puede hacer valer frente a tercero de buena fe su condición de «commerçant» a menos que figure inscrito en el Registro de Comercio. Al comerciante puede interesarle invocar su condición en ciertos casos: el ejemplo típico que suele citar la doctrina francesa es la sujeción a la normativa especial de «baux commerciaux»; también puede interesarle invocar las reglas especiales en materia de libertad probatoria contenidas en el art. L. 110-3 del Code de Commerce o las reglas especiales de contratos mercantiles que presuponen la condición de comerciante, etc. Para ello, para que pueda hacer valer frente a un tercero de buena fe dicha condición, se le exige al comer-ciante que esté previamente inmatriculado3. En cambio, los terceros pueden siempre probar la cualidad de comerciante del no-inmatriculado para aplicar las normas aplicables a éstos en lo que al tercero pueda interesar (CCo art. L. 123-8). Por su parte, el art. L. 8221-6 del Code du travail francés presume que toda persona física inmatriculada en el Registro de Comercio no es trabajador ni está ligado por contrato de trabajo.

Entre nosotros, la cualidad o condición de comerciante se adquiere por el ejercicio habitual del comercio en nombre propio y en los tér-minos previstos en el art. 1 CCo [...] sin que para ello sea necesario cumplir con el tradicional requisito de la previa «inmatriculación» en el Registro Mercantil. No se es «comerciante» porque se esté inscrito en el Registro, sino al revés: precisamente porque se es comerciante se tiene acceso al Registro Mercantil. Como quiera que la inscripción registral del comerciante individual es potestativa, el comerciante no precisará de figurar previamente inmatriculado para hacer valer su condición frente a terceros en lo que le interese y siempre que aporte prueba de su condición. La inscripción como comerciante individual sólo servirá como un medio de prueba más del ejercicio habitual del comercio (la «assiduitas») [...] junto a otros existentes («presunciones legales») y con los efectos previstos en el art. 3 CCo (en donde

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se mencionan ad exemplum los anuncios, carteles, circulares, etc.). Ello no obstante...

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