Publicidad inmobiliaria en el Derecho Mesopotámico antiguo

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas1099-1142

Page 1099

I Introducción

En un artículo tan acertado como oportuno recientemente publicado en esta misma revista 1, Antonio Moro Serrano denunciaba la escasa atención prestada por nuestra doctrina a la Historia de la publicidad inmueble. Apenas gran cosa que reseñar desde los estudios pioneros de Ramos Folqués sobre los mojones del Ática 2 -los öroi- y sobre el Registro de la Propiedad Ptolemaico 3. Tanto interés demostrado, tanto entusiasmo desbordado por el Derecho contemporáneo comparado, contrastan dolorosamente con el aparente desdén de nuestros hipotecaristas por el Derecho histórico. Si en 1952 dos eruditos de Oxford se sintieron obligados a justificar el esfuerzo dedicado al estudio de textos jurídicos de civilizaciones muertas -me refiero, a G.R. Driver y a J.C. Miles en el prólogo a su clásico comentario sobre el Código de Hammurabi- hoy casi sentimos la necesididad de pedir disculpas por ocupar con lo que parecen disertaciones ociosas algunas páginas que posiblemente podrían ser dedicadas a cuestio-Page 1100nes más provechosas. Es evidente que yo no lo creo así y me resisto a ese utilitarismo científico tan en boga.

Para avanzar en el estudio del Derecho comparado histórico de la publicidad inmobiliaria, como ya he sostenido en otra ocasión, se precisan estudios particulares de detalle sobre concretas civilizaciones y épocas. Cualquier esfuerzo en este sentido será bienvenido por la comunidad científica.

Faltaba en nuestra lengua algún estudio de detalle del Derecho mesopotámico antiguo. Aunque Ramos Folqués nos anunciara un trabajo sobre Mesopotamia y el Código de Hammurabi 4, tal trabajo no llegó a ver la luz y para conocer cuál sería allí y entonces el régimen de publicidad inmobiliaria, sólo disponemos de breves referencias en trabajos generales que desgraciada pero comprensiblemente, se centran en el período casita 5.

La elección del período histórico -las dinastías casitas se sucedieron en Babilonia después de Hammurabi- parece muy poco acertada: la época no es recomendable a causa de la oscuridad y la escasez de las fuentes contemporáneas («De todos los pueblos que han habitado la Mesopotamia antigua, los casitas son sin lugar a dudas los más misteriosos», dirá Georges Roux 6). Por si fuera poco, todo induce a pensar que la irrupción de los pueblos casitas en la escena mesopotámica marcó un corte en la evolución histórica y hasta una regresión hacia formas socio-políticas más antiguas que parecían superadas (retroceso de la propiedad inmueble particular y triunfo de la propiedad colectiva de la tierra, por ejemplo y en lo que aquí interesa). Con todo, es explicable que sean los casitas y sus kudurrus (las piedras miliares con función similar a la de los mojones de Atica) los preferidos por nuestros hipotecaristas. No en vano el efecto de publicidad inmueble que merced a esos kudurrus se alcanzaba (el «ius publicitatis»; francés, «publicité»; alemán, «Publizität»), mereció la atención de los primeros historiadores del Derecho 7.

Mi contribución se limita al examen de las fuentes más antiguas y anteriores al período casita para lo cual he seguido el método que me Page 1101 propuse en mi libro sobre el Registro de la Propiedad en el Egipto faraónico y consistente, en suma, en un prudente examen directo de las fuentes y atención a la doctrina comparada. Este trabajo se divide en dos partes: la primera se dedica al bosquejo, ciertamente provisional, de los rasgos distintivos de la propiedad inmobiliaria en la antigua Mesopotamia y la segunda, más atenta a los textos, centrada en la publicidad inmobiliaria según los datos suministrados por los documentos jurídicos conservados.

    Convendría saber qué se entiende por «publicidad inmobiliaria». A nuestros efectos, «publicidad inmobiliaria» es la actividad y el resultado de hacer cognoscible lo que no debe ser clandestino y referente a negocios y situaciones jurídicas inmobiliarias. Del término, como dice F. Pringsheim en un artículo famoso 8, se hace un uso tal vez abusivo y en todo caso equívoco. Debemos a K. Popper la demoledora crítica de esa pretendida pseudociencia preocupada de la formulación de ciertas leyes o reglas del devenir histórico. No puedo compartir por ello la general creencia en una cierta evolución lineal en la publicidad inmobiliaria desde primitivos estadios de «publicidad-noticia» (la publicidad persigue exclusivamente la cognoscibilidad), hasta otras formas más elaboradas de publicidad probatoria, legitimadora, constitutiva etc...Desde los tiempos más remotos la publicidad busca de una u otra forma lo mismo: la seguridad jurídica en sentido amplio. Cambian, eso sí, los instrumentos de publicidad, siendo el registral el más moderno (aunque no el único) de los hasta ahora conocidos y cambia, desde luego y esto es lo fundamental, el sentido y función de la propiedad inmueble dentro de cada sistema socio-político de valores como argumenta agudamente F. Mesa Martín en un artículo magnífico sobre la publicidad inmobiliaria en la España medieval 9.
II La propiedad inmueble en el derecho sumerio-acadico antiguo

La Historia, como es sabido, comienza en Sumer. En la época dinástica arcaica, la Baja Mesopotamia, el país de Sumer, era una región de apenas Page 1102 30.000 kilómetros cuadrados -una extensión similar a la superficie de Bélgica- que contaba con no menos de 18 ciudades-estado de extensión reducida (50 a 500 hectáreas); territorios formados por la ciudad capital, los centros urbanos secundarios dependientes y los respectivos términos. El «principado» más vasto era el de Lagash que comportaría 16 núcleos urbanos y ocho ciudades principales de las que destacar Lagash-capital, Girsu, Nina y el puerto marítimo de Eninkimar. Otras ciudades-estado de norte a sur a lo largo de los dos lechos entonces existentes del bajo Eúfrates eran Sippar, Akshak, Kish, Marad, Isin, Nippur, Adab, Zabalam, Shuruppak, Uruk, Larsa, Ur, Eridu... En ese marco geográfico, a principios del III milenio comienza un ciclo de la civilización occidental que arranca con un marcado proceso de sedentarización de la población y el nacimiento de los primeros núcleos urbanos; el control hidráulico de los cursos de agua y la construcción de canales 10.

Todos los historiadores advierten una «manifiesta continuidad» entre la civilización pre-histórica y la propiamente histórica arcaica que delimitan el cuadro histórico de esta exposición, a través de los períodos de Uruk III (3000-2900 a.C); Primer y Segundo Período Dinástico Antiguo (2900-2600 a.C); Tercer Período Dinástico de Fara (III EDa: 2600-2450); Tercer Período Dinástico o Pre-sargónico (III EDb: 2450-2340); Período Sargónico (2340-2159) y el de la III Dinastía de Ur (2117-2008).

El período final de este ciclo histórico estaría representado por esa obra jurídica fundamental que es el Código de Hammurabi (c. 1700 a.C).

    El tema de la propiedad inmueble como tal problema jurídico es marginal en los mal llamados códigos mesopotámicos. En realidad, tales códigos no son sino una colección de disposiciones normativas sobre los problemas jurídicos más usuales sin pretensión de sistemática o de universalidad de tratamiento. Del llamado Código de Ur-Nammu (c. 2080 a.C), el más antiguo de los hasta ahora conocidos, apenas si quedan 24 disposiciones relativas al Derecho penal, a la recompensa por la devolución del esclavo huido al dueño y a la ordalía fluvial al acusado de brujería. Del segundo de ellos, el de Lipit-Ishtar (c. 1873 a.C.) se conservan hasta 43 artículos con escasísima repercusión inmobiliaria: sólo cabe reseñar lo relativo al cultivo de huertos (art. 11-15) y lo referente al estatuto de los fundos gravados con cargas reales en Page 1103 provecho del Palacio (art. 23). Contrasta con la extensión del Derecho familiar (económico-matrimonial/sucesorio: arts. 25 a 35). Entre los códigos acádicos anteriores al de Hammurabi hay que citar las llamadas Leyes de Eshunna erróneamente atribuidas al rey Bilalama anteriores en alguna centuria al Código de Hammurabi del cual son antecedente inmediato, y cuyo contenido casi se agota con el Derecho penal -mucho más benévolo que el de Hammurabi- y el de familia en sentido amplio. Resaltaré lo relativo al retracto gentilicio de bienes de familia (arts. 38-41) 11.

Si queremos evitar caer en fáciles anacronismos debemos evitar dejarnos seducir por esa idea de la propiedad inmobiliaria moderna que recibimos por herencia del Derecho romano clásico. Los antiguos habitantes de esas regiones explicarían de manera mitológica el concepto del dominio sobre los inmuebles como un resultado del plan divino de la creación.

    Los primitivos mesopotámicos desarrollaron concepciones inusitadamente claras del orden del universo. Su cosmología, aunque todavía imperfectamente conocida 12, es sorprendentemente consistente 13. Según una explicación mitológica muy extendida, al principio de todo sería el caos, una masa informe de agua denominada Apsu o «mar primordial». De esa nada surgiría el cielo, An y la tierra, Ki, divinidades estrechamente unidas en una «montaña cósmica». De la unión de la pareja nacen los grandes dioses, los Annunaki, y especialmente Enlil. Enlil, nombre que evoca la inmensidad, el movimiento y la fuerza de los vientos y el soplo de vida sería el separador del cielo y la tierra. Enlil es el verdadero dios supremo de los sumerios, quien elige a los soberanos y mantiene el mundo en orden.

    Del proceso...

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