La publicidad formal y la legislación de protección de datos de carácter personal tras la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000.

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo
Páginas191-230
I El registro de la propiedad y el derecho a la intimidad

La Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1); al mismo tiempo establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos (art. 18.2).

En este ámbito de protección del derecho a la intimidad debe encuadrarse el estudio de las relaciones entre el Registro de la Propiedad y la legislación de protección de datos de carácter personal.

No obstante, mucho antes de la Constitución, el legislador decimonónico ya advirtió la necesidad de regular el acceso a los datos del Registro de la Propiedad, que a pesar de basarse en un principio esencial de publicidad, no por ello admite una publicidad indiscriminada.

Es cierto que el Registro de la Propiedad es público, y en ello se basan las presunciones derivadas de los asientos registrales, en particular la protección del tercero que de buena fe confía en lo que el Registro publica. En esto consiste la eficacia del Registro: se garantiza una única titularidad de la finca o derecho y con las cargas que constan en el folio abierto (arts. 13, 32 y 34 LH), de manera que al tercero que consulta el Registro no le son oponibles las causas de nulidad del título del transferente ni las cargas no inscritas.

Eso justifica la posibilidad de acceso al contenido del Registro. Ahora bien, tal posibilidad de acceso no es absoluta; tan sólo está dirigida a quien va a adoptar la posición de tercer adquirente. O dicho en otras palabras: el Registro es público para la finalidad para la que fue constituido: la seguridad en el tráfico jurídico, no para otros fines.

De ahí que tanto en la Ley Hipotecaria de 1861 1 y en el Código Civil de 1889 se exigiera interés conocido para poder consultar los datos del Registro. Y por lo mismo no se contiene en la legislación hipotecaria -contrariamente a lo que pudiera pensarse- ninguna presunción de conocimiento general.

El artículo 222 de la Ley Hipotecaria, coincidente con el artículo 607 del Código Civil, establece que los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.

La calificación del interés corresponde al Registrador, bajo su personal y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en primera instancia ante el Juez de Primera Instancia correspondiente a la demarcación del Registro y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 228 LH). Esta decisión del Centro Directivo es susceptible de recurso contencioso-administrativo, posibilidad sancionada por la jurisprudencia a diferencia del criterio sostenido en sede de recurso gubernativo.

El Reglamento Hipotecario contiene una serie de supuestos en los que el interés conocido se presume. Así, el artículo 332 en su párrafo 3.º establece que «quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar, a satisfacción del Registrador, el encargo recibido y la identidad de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las entidades y organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro».

La presunción de interés legítimo no exime, por tanto, al solicitante de la necesidad de expresar la causa de la consulta y de que el Registrador califique que dicha causa es conforme con la finalidad del Registro 2. El caso de los detectives no constituye una excepción.

La Instrucción de 17 de febrero de 1998 sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa (BOE de 27 de febrero de 1998) exige que la solicitud de datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro y que deberá calificar el Registrador. La finalidad del Registro está definida en la propia Instrucción: la investigación jurídica en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad) así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales, pero no la investigación privada de datos no patrimoniales. Es decir, que lo importante es que el detective exprese al Registrador la finalidad perseguida con la información, y que dicha finalidad sea acorde con la propia del Registro. Lo que el detective no podrá hacer es guardar silencio en absoluto sobre el motivo de la petición; pero si lo expresa, será responsabilidad suya la veracidad de la afirmación: el Registrador no tiene por qué realizar averiguaciones sobre la verdad intrínseca de la afirmación realizada, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el solicitante frente al titular. Lo que sí hará es calificar si el motivo es acorde con la finalidad del Registro.

Por tanto, en principio, el artículo 19 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (que faculta al detective para obtener información y pruebas sobre hechos privados, siempre que no se atente contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar o la propia imagen o al secreto de las comunicaciones) no excluye a los detectives de la necesidad de manifestar al Registrador el interés legítimo a que se refieren los artículos 607 del Código Civil y 221 y 227 de la Ley Hipotecaria y del control de las normas sobre protección de datos de carácter personal.

La exigencia de interés conocido tiene como lógica consecuencia que el Registrador en ciertos supuestos no deba dar a conocer la totalidad del contenido del asiento registral. Se puede no tener interés para conocer nada del asiento registral o para conocer algún extremo.

Esto también fue vislumbrado desde la primitiva Ley Hipotecaria. Así, el artículo 280 de la Ley de 1861, ya estableció que: «Los Registradores pondrán de manifiesto los Registros en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros del oficio y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación». El actual artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria se pronuncia en prácticamente los mismos términos 3, lo que demuestra que ha sido un criterio hipotecario sostenido a lo largo de las reformas. Desde el comienzo del Registro, la publicidad formal no se extiende en principio a todos los datos del asiento, sino tan sólo a la parte necesaria, a juicio del Registrador, para satisfacer el interés del solicitante.

Tras la Constitución, la importancia de la calificación del interés legítimo se acentúa. Se eleva a rango constitucional la protección del derecho del titular registral a que los datos obrantes en el Registro no sean objeto de publicidad sin causa justificada.

Hay que advertir que esta protección va dirigida fundamentalmente a las personas físicas, sea pública o privada, que es quien ostenta el derecho a la intimidad personal y familiar; no a la persona jurídica. Como señala Vicente Gimeno Sendra 4 es con relación a la persona física cuando deben extremarse las exigencias del respeto a la esfera íntima, donde debe regir el principio de proporcionalidad, de manera que cualquier restricción de la misma debe sujetarse a tres criterios: legalidad, jurisdiccionalidad y necesidad.

Así con relación a la persona jurídica podríamos entender que la calificación del interés por el Registrador debe ser más flexible, de manera que sólo denegará la información cuando afecte a las personas físicas que integran aquélla o cuando la solicitud de la información no se adecue con la finalidad de seguridad en el tráfico a que responde el Registro.

Para Gimeno Sendra junto a la esfera íntima cabe distinguir una esfera privada (integrada por datos o informaciones no íntimas pero que el individuo sólo desea que sean conocidas por determinada persona o grupo reducido de personas, rigiendo respecto de ella el secreto profesional) y la esfera pública (integrada por informaciones no íntimas que el sujeto desea poner en conocimiento del público en general). Pues bien, entiende este autor que el derecho a la intimidad también puede verse afectado en estos ámbitos. Ocurre así cuando se interconexionan datos que dan a conocer aspectos de la personalidad que el sujeto emisor de la información nunca habría desvelado. En este sentido las bases de datos públicas, en tanto se utilicen para fines distintos de los previstos o en tanto en cuanto sus informaciones se ponen en conocimiento de personas ajenas a los naturales usuarios o destinatarios de tales bases, inciden en la esfera privada o...

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