Publicidad y Formación del Contrato

AutorPilar Perales Viscasillas
CargoCatedrática de Derecho Mercantil - Universidad de La Rioja
Páginas37-53

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PALABRAS CLAVE Firma, escrito, lucha antispam, comercialización a distancia de servicios financieros, derecho de información, jurisprudencia

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I Jurisprudencia Internacional: firma y escrito: Tribunal Superior de Singapur, 30 marzo 2005, SM Integrated Transware Pte Ltd v. Schenker Singapore (Pte) Ltd

Aplicación de la Ley Modelo de Comercio Electrónico de 1996 de la CNUDMI/UNCITRAL. Clout 661, disponible en http://www.uncitral.org.

Caso 661: LMCE 6; 7 1) a)

Singapur: Tribunal Superior - Causa número 594 de 2003 SM Integrated Transware Pte Ltd v. Schenker Singapore (Pte) Ltd. 30 de marzo de 2005

Publicado en inglés: [2005] SGHC 58

Resumen preparado por Charles Lim, corresponsal nacional, con asistencia de Joyce Chao, Kessler Soh y Andrew Abraham.

En esta decisión que sentó Jurisprudencia, el Tribunal Superior de Singapur confirmó que un contrato de arrendamiento celebrado mediante un intercambio de correos electrónicos obligaba a las partes. Entre octubre de 2002 y febrero de 2003, SMI (en adelante, "el demandante") estuvo negociando con Schenker (en adelante, "el demandado") la cesión por el demandante de un almacén en arriendo. Durante todas las negociaciones y en sus tratos ulteriores, ambas partes se comunicaron por teléfono y por correo electrónico y también se reunieron personalmente. Sin embargo, nunca mantuvieron correspondencia con intercambio de cartas. Antes del mes de febrero de 2003 las partes habían convenido las cláusulas esenciales del contrato de arrendamiento. Esas cláusulas figuraban (como determinó el tribunal estatal) en un proyecto de acuerdo de servicios logísticos ("ASL"), que el demandante había enviado en enero de 2003 al demandado y que éste había aceptado por correo electrónico en febrero del mismo año. Estaba previsto que el contrato de arrendamiento entrara en vigor el 1º de marzo de 2003 y que durara dos años. Pocos días después, el demandado trató de repudiar el contrato de arrendamiento al tener conocimiento de que uno dePage 39 sus clientes no llevaría a cabo un importante proyecto logístico. El demandante reclamó indemnización al demandado, pero, al no llegarse a un acuerdo al respecto, el demandante interpuso una demanda por daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato.

El demandado alegó que no existía un contrato que pudiera hacerse valer jurídicamente. En su opinión, la correspondencia por correo electrónico y el proyecto de ASL no cumplían las condiciones previstas en el capítulo 43 de la Ley de Derecho Civil ("LDC"), en las que se disponía que para poder hacer valer un contrato de arrendamiento de tierras se requería algún tipo de memorando escrito o una nota en que constaran las condiciones del acuerdo, así como la firma en el documento de la persona frente a la que habría de hacerse valer el contrato (LDC, art. 6 d)1. Sin embargo, el juez determinó que el artículo 4 del capítulo 88 de la Ley de transacciones electrónicas ("LTE"), que excluía del ámbito de aplicación de la Ley ciertas operaciones de enajenación de bienes inmuebles, no debería interpretarse en el sentido de que las comunicaciones electrónicas no podían satisfacer los requisitos del artículo 6 de la LDC. Todo dependía de la interpretación correcta de la última disposición. El juez determinó que el mensaje de correo electrónico de enero de 2003 del demandante y su anexo, el proyecto de ASL, así como la respuesta por la misma vía del demandado, en la que aceptaba las condiciones de ese proyecto, equivalían cabalmente a un memorando en el sentido en que se entendía ese concepto en el artículo 6 de la LDC, habida cuenta de que contenían las condiciones principales del contrato de arrendamiento. Se cumplía, además, el requisito de la forma escrita que se establecía en dicho artículo. Según la Ley de Interpretación, la expresión "por escrito", además de formas impresas, litografiadas, mecanografiadas y fotografías, abarcaba también "otros modos de representar o reproducir palabras o cifras de manera visible". El argumento del demandante, que al juez le pareció convincente, fue que, si bien los mensajes de correo electrónico consistían en archivos binarios de información cuando se transmitían y almacenaban, tenían forma de datos visuales al aparecer en laPage 40 pantalla de una computadora. De ello se deducía que el requisito de que la información constara por "escrito" (LMCE, art. 6 1)) quedaba satisfecho con la visualización en pantalla. Además, el remitente, o el destinatario, podían también imprimir el mensaje y todos sus anexos.

Por consiguiente, el juez dictaminó que había de considerarse que la correspondencia por correo electrónico, que constituía el memorando del contrato, constaba "por escrito".

Por último, el juez observó que el concepto de "firma" se había interpretado con mucha flexibilidad en el derecho anglosajón. En ese derecho no se prescribían firmas manuscritas a efectos de satisfacer el requisito dispuesto en la LDC (art. 6, d)) en la materia. Bastaba con una firma mecanografiada o impresa. En opinión del juez, no cabía hacer una verdadera distinción entre un papel mecanografiado y una firma que se hubiera mecanografiado en un mensaje de correo electrónico y que se hubiera transmitido adjunta al destinatario previsto del mensaje. El juez sostuvo asimismo que en la causa específica que tramitaba se cumplía el requisito de firma aun cuando el nombre del remitente no se hubiera mecanografiado en el mensaje electrónico y sólo apareciera en un renglón que decía "De: [nombre del remitente].", siempre y cuando el remitente supiera que su nombre figuraba en el encabezamiento de cada mensaje al lado de su dirección de correo electrónico de modo tan claro que no cupiera duda alguna de que se pretendía que quedara identificado como remitente del mensaje (LMCE, art. 7, 1) a)).

En vista de todo ello, el tribunal determinó que existía un contrato de arrendamiento concertado entre el demandante y el demandado, e impuso al demandado el pago de costas y de una indemnización por daños y perjuicios.

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II Jurisprudencia nacional
1. Error en página web: SAP Pontevedra, núm 627/2006, sección 1ª, 23 noviembre 2006 (RA 2007/2358)

Un particular demanda a una sociedad por incumplimiento de contrato. El particular tras acceder a una página web enlaza con otra donde tras registrarse y recibir un presupuesto, compra dos ordenadores portátiles. Dicho pedido fue confirmado a través de dos correos electrónicos enviados al actor por la demandada que, sin embargo, al día siguiente, remitió un nuevo correo informándole que su compra había quedado anulada debido a un error tipográfico en el precio ofertado en la página web, y así constaba en la propia página que las ofertas eran válidas salvo error tipográfico. El particular contactó con la demandada, quien le informó que el precio era superior.

El tribunal considera que el contrato quedó perfeccionado entre las partes, y que incluso la demandada confirmó la compraventa mediante el envío de un correo electrónico.

En cuanto al error, el tribunal entiende que no se ha probado que existiera. Antes al contrario, el precio sin IVA aparece repetido en múltiples ocasiones en la página web.

2. Derecho de información del socio: vulneración Aplicación de los arts.1262 CC y 54 CCo: solicitud de derecho de información por Burofax: SAP Barcelona, sección 15, 7 febrero 2003 (RA...

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