Publicidad y formación del contrato

AutorMª del Pilar Perales Viscasillas
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil
Páginas57-70

LEGISLACIÓN

ESPAÑA

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

La Ley que ha sido publicada en el número 264 del Boletín Oficial del Estado de fecha 4 noviembre 2003, modifica varios preceptos de la 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

En concreto, se modifican los artículos 21, 22, 38.3 b), 38.4 d), 43.1, a la vez que se añade una Disposición Adicional Sexta. La mayor parte de las modificaciones se refieren a la prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios electrónicos equivalentes.

Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adapta-ción a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados

La Ley que se publicó el día 5 de noviembre de 2003, BOE, núm 265 introduce diversas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En lo que ahora nos incum-be, en materia de contratos de seguro a distancia por virtud de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 septiembre 2002 re-lativa a la comercialización a distancia de servicios financieros.

En particular, en materia de contratación a distancia y electrónica, se da una nueva redacción al artículo 60 (Deber de información al tomador) de la Ley 30/1995; se crea un nuevo artículo 6 bis en la Ley 50/1980, de 8 de octu-bre, de Contrato de Seguro; se otorga una nueva redacción al art.83.a) de la misma Ley; y se añaden varias disposiciones adicionales a la misma.

El objetivo de dichas modificaciones es el de permitir y facilitar el co-mercio electrónico en los contratos de seguro, a la vez que otorgar el marco jurídico adecuado para dicha contratación.

ECUADOR

Ley de comercio electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos, 11 abril 2002. Publicada en el Registro Oficial. Órgano del Gobierno del Ecuador. Tribunal Constitucional. Año III, Quito, Miércoles 17 abril 2002, nº 557.

La Ley que transpone la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL, 1996, abarca también otros aspectos importantes relacionadas con la contratación electrónica. Entre otras, destacan los siguientes preceptos:

-Artículo 6 (Información escrita). Conforme a este precepto cuando la Ley requiera u obligue que la información conste por escrito, este requisito que-dará cumplido con un mensaje de datos, siempre que la información que éste contenga sea accesible para su ulterior consulta.

-Artículo 10 (Procedencia e identidad de un mensaje de datos). Confor-me a la Ley, y salvo prueba en contrario, se entiende que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista concordancia entre la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en algunos casos que se enumeran.

-Artículo 11 (Envío y recepción del mensaje de datos). Se establece tanto el momento como el lugar de envío y recepción de los mensajes de datos.

-Artículo 14 (Efectos de la firma electrónica). Se reconoce el principio de equivalencia funcional entre la firma electrónica y la firma manuscrita.

-Artículo 45 (Validez de los contratos electrónicos). Los contratos po-drán ser instrumentados mediante mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su for-mación uno o más mensajes de datos.

-Artículo 46 (Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electróni-cos). El perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los re-quisitos y solemnidades previstos en las Leyes y se tendrá como lugar de per-feccionamiento el que acordaren las partes.

La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de da-tos, no implica aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.

-Artículo 47 (Jurisdicción). Cuando las partes pacten someter las con-troversias a un procedimiento arbitral, en la formalización del convenio de arbi-traje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electróni-cos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.

-Artículo 48. Consentimiento para aceptar mensajes de datos. Previa-mente a que el consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes.

El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.

Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o procedi-mientos, necesarios para mantener o acceder a registros o mensajes electróni-cos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho de retirar el consentimiento previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o consecuen-cias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del consumi-dor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su consen-timiento previo.

-Artículo 49 (Consentimiento para el uso de medios electrónicos). De requerirse que la información relativa a un servicio electrónico, incluido el co-mercio electrónico, deba constar por escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a esa información, será válido si:

  1. El consumidor ha...

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