Publicidad y formación del contrato

AutorMª del Pilar Perales Viscasillas
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III De Madrid
Páginas81-102

LEGISLACIÓN

ESPAÑA

Contratación electrónica bancaria

Circular 3/2001, de 24 de septiembre, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE, núm 242, 9 octubre 2001).

La Circular 3/2001 pretende dar cumplimiento a la Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, a la vez que adapta algunos de los preceptos de la Circular 8/1990 (7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela), a la contratación bancaria que se realice por Internet, con el objetivo de que la utilización de Internet no implique merma alguna en los sistemas de protección del consumidor establecidos en dicha circular.

Tal y como se resalta en el Preámbulo de la Circular 'el importante grado de penetración de Internet en la sociedad española y las previsiones sobre su crecimiento, abren la posibilidad de facilitar al público la consulta por esta vía de los folletos de tarifas de las Entidades de Crédito, que el número sexto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, prevé que pueda realizarse en el Banco de España'.

La Circular reviste una importancia fundamental en orden a garantizar la transparencia en las operaciones bancarias a través de Internet. En particular, y por lo que respecta a la publicidad y formación de los contratos electrónicos bancarios revisten especial importancia las siguientes Normas:

- Modificación de la letra b) del apartado 1) de la Norma Quinta de la Circular 8/1990, relativa al tablón de anuncios:

'La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta, y especificando que en el mismo figuran, en un apartado propio, las condiciones generales aplicables a las transferencias de fondos con el exterior. Cuando la entidad ofrezca la posibilidad de realizar operaciones a través de Internet, se indicará que dicho folleto también está disponible en sus páginas, citando la dirección de Internet en la que pueda consultarse'.

- Se crea un nuevo apartado 3º en la Norma Quinta de la Circular 8/1990, relativa al tablón de anuncios:

'Las Entidades que ofrezcan la posibilidad de realizar operaciones a través de Internet, habrán de incluir en la dirección propia de la Entidad, en posición suficientemente destacada, su denominación social completa y, en su caso, su nombre comercial, su domicilio social completo, su naturaleza de Entidad de crédito sujeta a la supervisión del Banco de España, así como una mención a su inscripción en el correspondiente registro administrativo especial a cargo del Banco de España.

También incluirán, en posición similar y de forma que atraiga la atención del cliente potencial, las informaciones de obligatoria inserción en el tablón de anuncios regulado en esta norma, así como el folleto de tarifas y las normas de valoración descritas en las normas tercera y cuarta, de forma que su consulta sea accesible, sencilla y gratuita, sin perjuicio del coste de la conexión; aquellas informaciones, folleto y normas deben ser accesibles para el público en general, no pudiendo quedar restringido su acceso a los clientes de la Entidad'.

-En relación con la Norma sexta de la Circular 8/1990 relativa a la entrega de documentos contractuales, de tarifas de comisiones, normas de valoración y ofertas vinculantes, se han de resaltar las siguientes novedades:

-Se intercala un nuevo párrafo 3º en el apartado 1º con la siguiente redacción:

'Cuando las Entidades realicen por medios electrónicos los contratos a que se refiere el presente apartado, la entrega del documento contractual podrá realizarse, a elección del cliente, bien enviando al mismo el documento contractual en un soporte electrónico duradero que permita al cliente su lectura, impresión y conservación, bien enviándole justificación escrita de la contratación efectuada en la que deberán constar todos los extremos recogidos en el contrato indicando, además, el momento del acuerdo de voluntades y el medio a través del cual se produjo. En cualquier caso, la Entidad deberá conservar el 'recibí' del cliente'.

-Se añade el siguiente inciso al apartado 2º:

'Cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, la Entidad deberá conservar constancia documental de la misma en soporte duradero; en idéntico soporte deberá conservar el recibí del cliente cuando éste haya elegido recibir por esa vía el documento contractual'.

-Se añade un último párrafo al apartado 8 con la siguiente redacción:

'Las comunicaciones individualizadas que sea preciso realizar de conformidad con este apartado podrán realizarse por medios electrónicos, cuando el cliente así lo solicite, o cuando éste haya sido el procedimiento utilizado en la contratación y así esté previsto en el documento contractual'.

- Resaltan además las normas que permiten, siempre que así lo solicite el cliente, que las ofertas de crédito al consumo, de préstamos hipotecarios, así como de transferencias de crédito (en este caso la oferta será vinculante para la Entidad durante un plazo mínimo de cinco días hábiles desde la fecha de su entrega, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias no imputables a la Entidad), se realicen por medios electrónicos (véase, apartados 13 y 14 de la norma sexta Circular 8/1990, y apartado 1, apartado a) segundo párrafo de la misma circular).

- A la norma novena Circular 8/1990 relativa a la publicidad se le añaden tres párrafos en el apartado 1º:

'Tendrá la consideración de publicidad sujeta al régimen de autorización a que se refiere esta norma, tanto la que se incluya en las páginas propias de Internet de una Entidad de Crédito, como la que pueda figurar en las páginas de terceros que ofrezcan los servicios de una Entidad de Crédito.

No se considerará publicidad, a estos efectos, y por ello no requerirá autorización, aquella que se limite a simuladores de cálculo en las páginas de la Entidad en Internet y aquellos supuestos en que se realicen comparaciones entre ofertas de distintas Entidades siempre que en ellas no

se incluyan productos propios.

Tampoco tendrá la consideración de publicidad las informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren en las páginas operativas de Internet en las cuales se llevan a cabo'.

ESTADOS UNIDOS

Unsolicited Commercial Electronic Mail Act, 14 febrero 2001

La Ley de Correo Electrónico no solicitado de 14 de febrero de 2001**, constituye una buena muestra de los intentos del legislador estadounidense por regular la práctica del spam o spamming, esto es, el envío masivo de correos electrónicos no solicitados por sus destinatarios.

Esta práctica, como reconoce la sección 2ª (Declaraciones y política del Congreso), puede ser un importante mecanismo a través del cual las empresas se anuncien y atraigan clientes en el entorno on line. Sin embargo, se entiende también que la recepción de dichos correos puede derivar en costes para los receptores que no pueden rehusar tal correo y que incurren en gastos por el almacenamiento del mismo y por el tiempo invertido en su acceso, examen, y disposición. Pero no sólo incurren en gastos los destinatarios de los correos, sino también de forma muy significativa los proveedores de servicios de acceso a Internet al trasladarse los costes del remitente del anuncio al prestador del servicio; asimismo, dicha práctica incide en la calidad de los servicios que prestan los proveedores porque existe un volumen limitado de correos que dichos proveedores pueden manejar de una forma eficiente.

La sección 3ª de la Ley se ocupa de las definiciones de la misma, resaltando la de mensaje de correo electrónico comercial no solicitado, que significa cualquier mensaje comercial de correo electrónico que es enviado por el iniciador a un receptor con quien aquél no tiene una relación comercial previa. A su vez, se entiende por acuerdo comercial previo a todo acuerdo entre el iniciador y el receptor del mensaje que haya sido celebrado dentro de los 5 años anteriores a la recepción del mensaje, siempre que el receptor, en el momento del acuerdo o después haya sido informado de forma clara y destacada de la oportunidad de no recibir más mensajes del iniciador y no haya ejercitado esa opción.

La sección 5ª se encarga de indicar algunos medios de protección contra el envío de correos...

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