Publicidad. Formación del contrato

AutorMaría del Pilar Perales Viscasillas
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas123-144

LEGISLACION NACIONAL Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5. 3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación (BOE núm. 313, de 31 diciembre de 1999) El Boletín Oficial del Estado del último día del año 1999 publica una importante normativa sobre formación de los contratos electrónicos y también telefónicos con condiciones generales. Se trata del esperado desarrollo reglamentario del artículo 5. º. 3 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) (en adelante LCGC) , que se dicta al amparo del artículo 149. 1. 6º y 8º de la Constitución y que será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra. Esta normativa entrará en vigor, conforme a la Disposición final tercera del Real Decreto 1906/1999, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El Real Decreto se dirige, pues, a desarrollar el artículo 5. 3 de la LCGC que establece que:

En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma

.

La LCGC regula en el artículo 5. º los requisitos de incorporación al contrato de las condiciones generales, estableciendo al efecto en su apartado primero que es necesaria su aceptación por el adherente y la firma de todos los contratantes; se concretan asimismo dos piezas claves en relación con la aceptación: que el predisponente informe expresamente al adherente acerca de su existencia y que le facilite un ejemplar de las mismas. Por su parte el párrafo 2. º se refiere a los casos en que el contrato no deba formalizarse por escrito. Pues bien, en el ámbito de contratos celebrados electrónica o telefónicamente no se requiere firma convencional (escrita) , aunque sí se ha de cumplir con el requisito de la aceptación que se articula en las dos piezas ya mencionadas (art. 2. º Real Decreto) ; y asimismo se exige el envío al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada (art. 3. º Real Decreto) .

COMENTARIO SUMARIO. 1) Ambito de aplicación. 2) Obligaciones y deberes del predisponente. a) Deberes precontractuales del predisponente. b) Deberes postcontractuales del predisponente. 3) Derecho de resolución del contrato por parte del adherente. 4) Reglas relativas a la atribución de la carga de la prueba. 5) Coordinación del Real Decreto 1906/1999 con la normativa en vigor o proyectada.

1) Ambito de Aplicación El Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin la presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación. El ámbito aplicativo del Real Decreto se extiende, pues, a cualquier contrato celebrado a distancia que utilice cualquiera de los medios de comunicación mencionados y que contengan condiciones generales de la contratación, siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya realizado en España, independientemente de cuál sea la ley aplicable al contrato (art. 1. 1 y 4 Real Decreto 1906/1999) . No se restringe, pues, únicamente esta normativa a los contratos de compraventa a distancia regulados por la Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996, de Ordenación del Comercio Minorista, artículos 38 a 48, donde se regulan las ventas a distancia (BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996; rectificación, BOE núm. 42, de 17 de febrero de 1996) (en adelante LOCM) , que define a los contratos de compraventa a distancia como aquellos que se celebran sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, donde las ofertas y las aceptaciones se intercambian por medios de comunicación a distancia de cualquier naturaleza (cfr. art. 38 LOCM, que por tanto, incluye, también, a los que se regulan en el Real Decreto que se comenta; y art. 2. º. 1 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia) .

A continuación, el Real Decreto 1906/1999 indica un listado de contratos que quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los contratos administrativos, de trabajo, de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares, los contratos sucesorios, los referidos a servicios financieros, en particular aquellos que se refieren a servicios de inversión, contratos referidos a instituciones de inversión colectiva, de seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales sí es de aplicación el Real Decreto (art. 1. 2 y 3 Real Decreto 1906/1999) .

Tampoco se aplica el Real Decreto a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

Básicamente las excepciones son las previstas en la LCGC y en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico. Además, también se establecen determinadas exclusiones que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan con disposiciones sobre la materia que establecen niveles de protección superiores.

Pese a las exclusiones enumeradas, el propio Real Decreto se encarga de exigir, en relación con las exclusiones enumeradas en el art. 1. 2 Real Decreto 1906/1999, la constancia documental de la contratación efectuada, estableciendo una importante equiparación entre los documentos escritos y electrónicos, puesto que el requisito de la constancia documental queda satisfecho ya sea con la forma escrita o con registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso. A falta de ésta, se habrá de enviar inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

2) Obligaciones y deberes del predisponente El Real Decreto 1906/1999 establece una serie de obligaciones y deberes que ha de cumplir el predisponente de contratos a distancia celebrados por vía telefónica, electrónica o telemática con condiciones generales de la contratación. Dichas obligaciones y deberes se han de realizar bien con carácter previo a la celebración del contrato, bien de forma posterior.

  1. Deberes precontractuales del predisponente Conforme al art. 2 Real Decreto 1906/1999, el predisponente tiene un deber de información previa a la celebración del contrato que se articula del modo que se detalla a continuación:

    - El predisponente ha de informar al adherente sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato.

    - La información ha de ser facilitada con antelación suficiente; se establece que, como mínimo, se facilitará en los tres días naturales anteriores a la celebración del contrato.

    - La información ha de ser veraz, eficaz y completa.

    - El predisponente ha de remitir al adherente, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales. Se evidencia, pues, que cualquier medio de comunicación electrónico o telemático será bastante para cumplir con esta exigencia, por ejemplo, mediante el envío del texto completo de las condiciones generales por correo electrónico (e-mail) .

    - Además, conforme a lo establecido en el art. 3. 1 Real Decreto 1906/1999, en la información previa el predisponente ha de indicarle al adherente los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. Si bien parece que el deber de información previa que se establece en relación con todas y cada una de las cláusulas del contrato es un requisito que quedará sobradamente cumplido mediante su exposición permanente en el web de la empresa vendedora y siempre, claro es, que se cumplan con las...

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