Publicidad y forma en los negocios jurídicorreales

AutorLa Redacción
Páginas497-506

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Cuando hablamos de tercero en la relación contractual la idea es extremadamente difusa. Pero cuando nos referimos a tercero en el terreno a los contratos de trascendencia real, cabe una mayor precisión. No es nuestro tercero el de nuestros 1.257 ó 1.259 C. C, porque aquí domina una idea de interés personal, individualizado si cabe en las estipulaciones del contrato mismo. La idea del tercero en las convenciones jurídicorreales está directamente relacionada con la doctrina de la publicidad. Tercero es cualquier posible causahabiente de las partes que contrata sobre lo que reputa cierto en virtud de estar revestido de unas formalidades reflejadas en forma reputada auténtica. Es el que contrata de buena fe sobre lo que la Ley presume, cuando no afirma ser cierto. El concepto, nos apresuramos a aclararlo, es puramente provisional: tiene un carácter genérico que nada tiene que ver con lo que específicamente trata la doctrina jurídicoinmobiliaria bajo el vocablo "tercero". Nuestro propósito, generalizador se encauza por límites más amplios que los que el rigor especialista impone a aquélla. El conceptoPage 498 de tercero sirve únicamente para puntualizar la significación constitutiva o formal de la publicidad, porque si es evidente que los contratos de' trascendencia jurídicorreal tienden a crear derechos absolutos reales, no. lo es menos que el carácter esencial de estos derechos es su función erga omnes, aunque en determinados casos se personifiquen en un sujeto pasivo más directamente obligado a una prestación 1.

Pero para que sea posible, en buena lógica, la exigencia total del derecho real nacido, precisa de la publicidad, que no puede ser sustituida?carácter voluntario de su origen?por la presunción de no ignorancia aplicable a derechos de aquella especie de origen exclusivamente legal 2. No es otra la función que la doctrina le atribuye. "Desde dos puntos de vista puede examinarse el principio de la publicidad..., como legitimación registral y como emanación de la fides pública. Como principio legitimador.. , reemplaza a la misma propiedad en su forma jurídica y la protege en sus apariencias, mediante una presunción iuris tantum suficiente para la vida práctica... La técnica moderna concede a la inscripción, respecto a los inmuebles, las mismas funciones legitimadoras que a la posesión corresponden en orden a los muebles... Es más, profundizando en la doctrina de las presunciones, los juristas alemanes, después de haber separado las presumtíones homi ni seu facíi como eslabones racionales que enlazan, en el ánimo del legislador, la prueba de un hecho a la demostración de otro 3 , distinguen en el grupo contrapuesto de las presunciones legales pcesum-tiones iuris, dos clases, un tanto confundidas en nuestro 1.251 del Código civil español: Primero, las que apoyan una conclusión de hecho en otro hecho, y segundo, las que partiendo de un hecho acreditado inducen la existencia de "una relación jurídica o un derecho subjetivo". Verbigracia: De la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas de un mismo propietario, pasa el artículo 541, caso de enajenación, a estimar que la servidumbre continúaPage 499 activa o pasivamente. Pues bien, la presunción hipotecaria que estudiamos pertenece a esta última clase y ostenta, como otras muchas que deben su origen a los órganos de la jurisdicción voluntaria, la garantía del Estado otorgada procesalmente en virtud de los supuestos aducidos y de la documentación aportada ("Narra mihi factum, dabo tibí ius"). Y más adelante, sintetizando las ideas, acude al razonamiento de Turnau-Forster 4. "En el supuesto de que aparezca como propietario en el Registro el demandado, no puede desvirtuarse la presunción de que la finca le pertenece probando tan sólo que el título de adquisición es ilegal" 5 . Y es que la publicidad tiene un tan alto valor legitimador en materia de inmuebles que, sin llegar a las prescripciones constitutivas del derecho que encierra en la legislación germánica 6 funciona, como dice el Sr. González, como presunción que sustituye en defecto de mejor título, al título mismo de la adquisición 7 . Desde un punto de vista análogo llega un ilustre escritor suizo a las conclusiones mismas. "Es preciso preguntarse para qué fin establece formas el legislador (I), y cuando se haya contestado a esta pregunta, ver qué formas prescribe así (II), y, finalmente cuando esto ha sido puesto en claro, surgirá aún la cuestión de la significación del valor jurídico que las formas tienen (III) ... Los fines que sirven de base a las formas son muy variados. Es posible que el derecho establezca formas para fines que nada tienen que ver con la significación del acto de derecho privado de que se trate. Se establecen requisitos de forma para fines secundarios, pudiendo citarse como ejemplo principal el del levantamiento de un impuesto. Las más de las veces los preceptos sobre timbre significan directamente un impuesto. A la obtención de impuestos sirven inmediatamente otras formas como la homologación de las donaciones y de' las disposiciones de última voluntad, que está muy extendida, para que no se escape al Estado el impuesto sobre donaciones y herencias. De este fin no nos ocupamos. Cercano a él estáPage 500 también un segundo fin, según el cual se prescriben formas para el procedimiento, con la idea de que ciertos actos sólo sean llevados en' determinadas formas a los Tribunales o que éstos los tengan por inexistentes cuando aquéllas no hayan sido observadas 8. En contra de tales preceptos, bastante extendidos en la Suiza occidental hasta la vigencia del ZGB, se ha colocado éste al determinar en el artículo 10 que donde el derecho de la Confederación no establezca ninguna forma para la validez de un acto jurídico, no debe, para su prueba, exigir ninguna el derecho cantonal. Tampoco nos ocuparemos más de esta significación procesal cié la forma. También se presentan formas con el fin de crear una cierta ordenación y producir con ello al mismo tiempo ciertos medios de prueba. Desde este punto...

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