La nueva regulación de la publicidad en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual

AutorManuel José Vázquez Pena
Páginas639-654

Manuel José Vázquez Pena. Dr. en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil, Facultad de Derecho, Campus de Elviña, Universidad de A Corufla. Correo electrónico: mjvpfacu@udc.es.

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I

Como es sabido, y su propio nombre indica, en la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989 («Directiva sobre laPage 640 Televisión sin Fronteras»), se coordinan determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva [DO, núm. L 298, de 17 de octubre de 1989, sobre la trasposición al Ordenamiento jurídico español de esta Directiva, a través de la Ley 25/1994, de 12 de julio (BOE, de 13 de julio de 1994), vid. C. LEMA DEVESA, «La trasposición al Derecho español de la Directiva de la CEE sobre actividades de radiodifusión televisiva», ADI, t. XVI, 1994-95, págs. 871-877]. Ahora bien, siendo así, y a pesar de la importante modificación que de la misma ha supuesto la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO, núm. L 202, de 30 de julio de 1997), lo cierto es que en la actualidad las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial. Ha de garantizarse siempre, además, unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

De hecho, sin dejar de reconocer que en la Directiva 89/552/CEE se armonizan las actividades de radiodifusión televisiva, observa el Legislador comunitario que las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de comunicación audiovisual a petición, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden llegar a entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y, en consecuencia, a falsear la competencia dentro del Mercado Interior.

Pues bien, es precisamente en este contexto, en el intento de adaptación del vigente marco regulador de este sector, donde se enmarca la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L 332, de 18 de diciembre de 2007, de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, «por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva» («Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual», cuyo texto completo puede verse en la Parte VIII de este mismo volumen 28 de ADI). La exposición de su contenido constituirá el objeto de nuestro trabajo (es preciso aclarar desde el primer momento que, por regla general, no nos referiremos a aquella parte del contenido de la Directiva 89/552/CEE que no ha sido revisado, sin perjuicio —claro está— de que consideremos que su análisis pueda ser conveniente para una correcta interpretación de la Directiva que nos ocupa).

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Se trata, en definitiva, de una modificación que busca adaptar la referida Directiva 89/552/CEE al nuevo entorno de convergencia tecnológica. Un nuevo entorno en el que los contenidos y servicios audiovisuales exceden ya ampliamente del marco tradicional de la radiodifusión televisiva, generando nuevas necesidades de regulación para garantizar el funcionamiento del Mercado Único y la existencia de una industria europea de contenidos fuerte y creativa, por un lado, y, por otro, la protección de los derechos de los ciudadanos [cfr. B. HERNÁNDEZ BATALLER y A. PERALES ALBERT, «La nueva Directiva de servicios de medios audiovisuales. Situación tras su paso por el Parlamento», Documentos AUC (Asociación de Usuarios de la Comunicación), págs. 1 y sigs. (2), documento que puede consultarse en www.auc.es1.

Es menester destacar, no obstante, que la inquietud reflejada en esta Directiva no constituye una novedad en el ámbito comunitario. Al margen de las importantes modificaciones que tuvieron lugar en esta materia a raíz de la aprobación de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, no se puede negar que la realidad antes reseñada ya había sido puesta de manifiesto por el Parlamento Europeo al adoptar tres Resoluciones, el 4 de septiembre de 2003 [Resolución sobre Televisión sin fronteras {DO, núm. C-76 E, de 25 de marzo de 2004)], el 22 de abril de 2004 [Resolución sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información —apdo. 2 del art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales— {DO, núm. C-104 E, de 30 de abril de 2004)] y el 6 de septiembre de 2005 [Resolución sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, «Televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 {DO, núm. C-193 E, de 17 de agosto de 2006)], pidiendo la adaptación de la Directiva 89/552/CEE a los cambios estructurales y a la evolución tecnológica, aunque respetando plenamente sus principios subyacentes, esto es, el principio del país de origen y las normas mínimas comunes, que conservarían su validez [sobre los antecedentes, tramitación y fines (armonización de la normativa comunitaria en el ámbito audiovisual, por una parte, y, por otra, adecuación de la misma a los últimos avances tecnológicos y a las novedades del mercado en el sector audiovisual europeo) de la Directiva 2007/65/CE, con más detalle, vid. M.ª del R. FERNANDO MAGARZO, «La nueva Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual. En especial, la regulación de las comunicaciones comerciales audiovisuales», Parte I, Autocontrol, núm. 126, 2008, págs. 21 y sigs. (núms. 21 a 23)].

II

Analizando ya el contenido de la Directiva 2007/65/CE («Directiva de servicios de comunicación audiovisual»), debemos comenzar seña-Page 642lando que el primero, y más amplio e importante, de los cinco artículos de que consta se ocupa específicamente de la modificación de la Directiva 89/552/CEE. Así, en el primero de los veintinueve apartados que reúne este precepto se procede a cambiar el título de la Directiva, sustituyéndolo por el antes trascrito en el que ya no se alude «al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva» sino «a la prestación de servicios de comunicación audiovisual»; término éste más amplio que es definido en su artículo 1, nuevamente redactado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva que nos ocupa (al igual que ocurría en su redacción anterior, en el nuevo artículo 1, probablemente para facilitar el correcto entendimiento del significado y del alcance del contenido de los términos empleados en la Directiva, se definen los siguientes conceptos: «Servicio de comunicación audiovisual», «programa», «responsabilidad editorial», «prestador del servicio de comunicación», «radiodifusión televisiva» o «emisión televisiva», «organismo de radiodifusión televisiva», «servicio de comunicación audiovisual a petición», «comunicación comercial audiovisual», «publicidad televisiva», «comunicación comercial audiovisual encubierta», «patrocinio», «televenta», «emplazamiento de producto» y «obras europeas»).

En concreto, a los efectos de la Directiva que nos ocupa, se entiende por «servicio de comunicación audiovisual», un servicio, tal como lo definen los conocidos artículos 49 y 50 del Tratado, «cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE ["los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada"]. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente artículo, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente artículo, y/o comunicación comercial audiovisual».

Los criterios establecidos en esta definición son explicados en los Considerandos 16 a 23 de la Directiva y, conforme se continúa señalando en su Considerando 25, «deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo». En este entendimiento creemos importante destacar ahora que: a) La definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trataPage 643 de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él (Considerando...

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