Publicidad comparativa

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SENTENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, >>LIDL BELGIUM39)

La petición de decisión prejudicial remitida al TJCE tenía por objeto la interpretación de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva 84/450/CEE en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa (40), en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE (41).

Según el TJCE, en el asunto principal (correspondiente a un litigio entre Lidl Belgium GmgH & Co KG y Etablissementen Franz Colruyt NV) en el que se plantearon las cuestiones prejudiciales remitidas por el rechtbank van koophandel te Brussel (Bélgica) eran objeto de controversia dos formas distintas de publicidad comparativa.

En el primer supuesto, se trataba de comparar el nivel general de los precios aplicados por cadenas de grandes almacenes competidoras por lo que a sus gamas de productos comparables se refiere y de obtener de este modo el importe del ahorro que podía conseguir anualmente el consumidor si realizaba todas sus compras de consumo habitual en una y no en otra de las cadenas. El nivel general de precios se determinaba mensualmente, y después anualmente, sobre la base de una relación diaria de precios individuales de una muestra muy amplia de productos de consumo habitual tanto idénticos (productos de marcas) como similares (productos sin marca o con una marca propia del distribuidor), comercializados, por una parte, por el anunciante (Etablissementen Franz Colruyt NV) y, por otra parte, por cada uno de sus competidores. A efectos de la determinación, los precios de cada uno de los productos así relacionados se ponderaban en función de las cantidades respectivas de dichos productos adquiridas al anunciante.

La segunda forma de publicidad procedía de la afirmación de que todos los productos del anunciante que llevaban una etiqueta roja con la mención BASIC eran comercializados por éste al precio más bajo ofrecido en territorio belga. Dicha gama de productos comprendía, por un lado, productos de marca y, por otro lado, productos comercializados sin marca o con la marca propia del anunciante. La comparación de precios se refería, por lo que respecta a la primera categoría, exclusivamente a productos de marca idénticos comercializados Page 152 tanto por el anunciante como por su competidor y, por lo que respecta a la segunda categoría, a productos de calidad comparable comercializados por el anunciante y por su competidor.

Partiendo de este planteamiento inicial, el...

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