La publicidad del acto registrado (como función social), y la fórmula del Acta de inscripción (como protección jurídica).

AutorManuel Figueiras Dacal
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1189-1236

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1. La publicidad del registro de la propiedad

Estamos atravesando una época de intensa labor legislativa, reformadora de nuestras estructuras jurídicas de todo orden, para acomodarlas a las nuevas ideas de nuestra sociedad.

Con esta perspectiva general, y aprovechando la oportunidad de una modificación tan importante en el Código Civil como es la introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (B. O. del E. de 19 de mayo y, por tanto, en vigor desde el día 8 de junio de 1981), creo que es un buen momento para, sin dogmatismos que no me corresponde ni puedo sentar, tratar simplemente de cooperar a clarificar la función práctica que al Registro de la Propiedad, como institución, corresponde en esta moderna sociedad de progresiva tendencia «socializante».

Sin entrar en discusiones meramente teóricas, partimos del principio innegable de que el Registro de la Propiedad es un «servicio público» atendido por un profesional libre, muy cualificado. Existe, por tanto, una obligación institucional de incorporarnos sin demora a las nuevas tendencias sociales y un deber corporativo e individual de colaboración con todos los órganos de la Administración pública, central, regional y local. Y esto ha de hacerse sin poner en entredicho nuestro cometido tradicional, según el sistema de «plena protección al tráfico jurídico» Page 1190 adoptado por nuestra legislación especial desde sus comienzos. Porque se corre el peligro de quedarnos en una función meramente «publicitaria» (sistema de transcripción) o, lo que sería peor, que quedáramos equiparados a los Registros Administrativos que con tanta profusión se están creando en las nuevas leyes, con un simple cometido de «publicidad-noticia», sin efectos jurídicos o sólo mínimos.

Creemos que la función pública de DAR PUBLICIDAD a los actos jurídicos válidamente realizados y, a su amparo, PROTEGER EL TRAFICO JURÍDICO DE LOS BIENES, es cada día más necesaria e importante, por encima de los diversos sistemas económicos y aun políticos.

Nuestro Registro es y debe seguir siendo un Registro de «publicidad» y un Registro de «bienes», con plenos efectos jurídicos de «seguridad» en el tráfico.

Dejemos aparte, de momento, el importante problema de la «clase de bienes» a los que debe extenderse esa protección registral. Desde los comienzos del sistema, estamos refiriéndonos, con frase estereotipada, a «bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos»; y los tímidos intentos de ampliar esa base inicial («bienes identificables», «bienes perseguibles...») han cristalizado muy poco. Sin embargo, la legislación positiva, obligada por la realidad, hace cada vez más frecuentes referencias a otras clases de bienes que en el tráfico jurídico y económico tienen igual, e incluso mayor, importancia que los inmuebles, no sólo económica, sino también «inversionista» o de previsión. (Confróntense los artículo 166, 1.321. 1.352. 1.384, 323, 324...; por no citar más que algunos de la nueva redacción o reforma del Código Civil, que aluden a «acciones», «participaciones sociales», «cédulas, bonos y participaciones hipotecarias», joyas y objetos artísticos, etc.)

Es conveniente procurar la ampliación de la base de nuestro sistema registral, al compás de las necesidades de los tiempos modernos y de su economía, para no quedarnos anquilosados en el siglo pasado. Para ello, bien está procurar ampliar la base «real» (los bienes protegibles); pero también debe procurarse ampliar el «objetivo»: LA PUBLICIDAD, que es cada vez más conveniente y necesaria; sin perder nunca de vista esa finalidad última de «protección al tráfico jurídico», pero sin menospreciar tampoco la publicidad meramente «publicitaria», que, sin duda, colaborará intensamente a aquélla.

Sin intentar siquiera mediar en la discusión teórica y doctrinal de si se inscriben los «títulos», los «actos», los «bienes» o los «derechos», lo que está fuera de toda discusión es que esa PUBLICIDAD se consi-Page 1191gue, simplemente, mediante la publicación en los Libros del Registro del acto jurídico realizado por las partes, previa calificación por el reregistrador de que es válido y ajustado a la Ley y que tiene eficacia «erga omnes» 1. Es decir, al Registro llega el «acto» (título material) incorporado a un «documento» (título formal); y si el registrador decide incorporarlo a los libros del Registro, se produce la «publicidad registral» de todos sus elementos y circunstancias. Y, tanto del acto jurídico, como de su «publicidad», se deducen unas consecuencias jurídicas que extienden su radio de acción no sólo respecto del titular registral, sino también respecto del que contrata con él, e incluso respecto de terceros ajenos al acto en su realización, pero que se ven afectados por su conocimiento (presunto), o que, por propia iniciativa, buscan información en el Registro, con objeto o pretensión de adquirir derechos «seguros» en la cosa. Es la «protección al tráfico jurídico».

Estos perfiles de nuestra institución registral, a la par que ennoblecen nuestra decisión calificadora, delimitan nuestra función a un ámbito peculiar: El Registro no crea derechos; sólo publica los actos jurídicos con eficacia erga omnes y que van provistos de un Certificado de Garantía de un técnico jurídico imparcial que acredita su validez y eficacia. Y sólo como consecuencia de ello se producen unos determinados efectos: los que la «Ley vigente en cada momento» atribuye a esos actos y a su publicidad registral.

Hemos destacado la frase «Ley vigente en cada momento», porque en esta sociedad cambiante tenemos que acostumbrarnos a admitir que un acto realizado en un momento determinado y bajo una determinada legislación puede llegar a tener en el futuro unas consecuencias jurídicas imprevisibles. Piénsese, por ejemplo, en la gran cantidad de matrimonios que se celebraron (¿por contrato?) bajo una legislación que establecía un régimen económico que atribuía al marido derechos y facultades omnímodas, y que, al parecer, iba a ser inamovible; y que, ante esta situación tan clara y terminante, los cónyuges no se preocuparon de precisar con exactitud qué bienes eran privativos y cuáles debieran seguir siéndolo en sustitución de otros; de qué dinero disponían uno y otro; cómo se invertía; etc. Y no digamos nada de esa imprevisión con que, frecuentemente y para no pagar mayores impuestos, se hacían ventas entre padres e hijos en lugar de donaciones; o se transmitían por documento privado solares que eran privativos a cambio de viviendas a construir, pero que en escritura pública se documentaban como ventas y se inscribían como gananciales, a pesar de no serlo; o Page 1192 cuando se estimaba, sin mayores precisiones, que era ganancial toda edificación que se levantaba en suelo privativo, por aplicación de un precepto tan excepcional como el artículo 1.404, párrafo 2°, del Código Civil antes de su reforma, y al que se dio, sin duda, tan excesiva y general aplicación, que ha sido preciso derogarlo y sustituirlo por la presunción de signo contrario (artículo 1.359, reformado). Y el colmo de la imprevisión legal era la imposibilidad de inscribir como «privativo» un bien comprado con dinero exclusivo de uno de los cónyuges, pues, todo lo más, aun mediando el consentimiento o confesión del otro, sólo se conseguía la inscripción «sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial». También esto ha sido corregido por la reforma del Código Civil.

Esta imprevisibilidad de las consecuencias jurídicas de un determinado acto realizado con arreglo a una legislación que después se modifica, puede también predicarse de los efectos jurídicos de la publicidad registral, si no se cuida la «fórmula» para lograr una «publicidad objetiva». Es tan probable que esto pueda ser así, que puede decirse, según la experiencia de la última reforma del Código Civil, que, incluso de la forma en que estén hechas las inscripciones (y según la «fórmula» empleada en los asientos), puede pretenderse que los efectos o consecuencias jurídicas sean distintas.

Un claro ejemplo de esto que decimos es el nuevo artículo 1.384 del Código Civil, que dice: «Serán válidos los actos de administración de bienes..., realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren...». Indudablemente, tratándose de bienes inmuebles tiene que referirse el precepto a su «inscripción» en el Registro de la Propiedad.

Si se quiere apurar hasta sus últimas consecuencias esta norma, claramente excepcional al principio de «gestión conjunta» por ambos cónyuges de los bienes gananciales (art. 1.375 reformado), indudablemente se pretenderá aplicar a todos los supuestos en que los bienes aparezcan inscritos «formalmente» a favor de un solo cónyuge, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran otorgado los actos o se hubiera practicado la inscripción, y prescindiendo del carácter «ganancial» que puedan tener por presunción de la ley. Y dada la amplitud del concepto de «actos de administración» (divisiones, segregaciones, agrupaciones, declaraciones de obra nueva, adquisición de servidumbres en favor de la finca, establecimiento de un régimen estatutario, etc.), no cabe duda de que este precepto tendrá mucha aplicación práctica. Lo mismo cabe decir si se adquirió una finca pagando su precio con un «cheque» o talón bancario con cargo a una cuenta de la que es titular uno solo de los cónyuges, si de ello puede presumirse que el otro cónyuge tiene ya reco-Page 1193nocido el carácter privativo del dinero por figurar únicamente «a nombre del adquirente», en base al citado artículo 1.384 reformado.

Es indudable que en estos casos, y en otros muchos que pueden presentarse, sé va a poner a prueba la eficacia de la...

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