El pseudousufructo como sustitución fideicomisaria condicional

AutorIgnacio Díaz de Lezcano Sevillano
Páginas57-79

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Introducción

La disposición testamentaria que estamos estudiando, que se conoce con el nombre de pseudousufructo o pseudousufructo testamentario, admite también la posibilidad de ser considerada como una sustitución fideicomisaria condicional en función de la interpretación de la voluntad del testador. En efecto, ya el italiano Venezian decía que cuando aparezca clara y manifiesta la intención del disponente de privar al segundo llamado, mientras dure el disfrute del primero, de facultades inseparables del derecho de propiedad (como es la de disponer), habrá que afirmar, sean cualesquiera las palabras usadas, que lo ordenado es una sustitución fideicomisaria; además, al existir leyes (como sucede en España) que reconocen las sustituciones fideicomisarias, era lógico que se indujese de ésta o de otras fórmulas análogas la voluntad del testador en este sentido1.

En nuestra patria, Clemente de Diego intuyó que mediante este tipo de cláusula pseudousufructuaria lo que se ha querido ordenar es

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en realidad una sustitución fideicomisaria2, aunque sería González Palomino, quien estudió a fondo y con visión práctica esta figura, el que afirmó rotundamente que cuando nos encontremos ante este tipo de disposición testamentaria estaremos ante una verdadera sustitución fideicomisaria3. Dentro de nuestro Derecho, son muchos los autores que se muestran partidarios, con mayores o menores matizaciones, de interpretar la disposición testamentaria denominada «pseudousufructo» como una auténtica sustitución fideicomisaria de naturaleza condicional, siempre que no estén determinadas las personas a las que van destinados los bienes al tiempo del fallecimiento del testador4.

La sustitución fideicomisaria es, a grandes rasgos, una disposición testamentaria en cuya virtud el testador realiza una pluralidad de llamamientos a su herencia o legado estableciendo entre ellos un orden sucesivo.

El art. 781 del Código Civil al abordar las sustituciones fideicomisarias las refiere exclusivamente a los herederos, configurándolas como un encargo que se hace al heredero para que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia.

Sin embargo, el art. 789 del Código Civil dice que «todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios». Ello, no obstante la global e indiscriminada aplicación del capítulo sobre sustituciones hereditarias (arts. 774 a 789) a los legatarios, requiere las siguientes puntualizaciones.

Ante todo, por su colocación, la expresión «capítulo» contenida en el art. 789 del Código Civil no parece exacta, pues el «capítulo» es el capítulo segundo del título tercero del libro tercero, que está referi-

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do a la herencia, mientras que el art. 789, colocado al final de la sección relativa a las sustituciones, parece referirse únicamente a éstas. En todo caso puede afirmarse, siguiendo a Díez-Picazo5, que la aplicabilidad global (de «todo lo dispuesto en este capítulo») que preconiza el art. 789 debe entenderse con el siguiente alcance:

  1. Que todas las formas de sustitución admitidas y reguladas para los herederos son aplicables a los legatarios.

  2. Que igualmente son aplicables a los legados las especiales formas de disposición que aparecen en los arts. 785 al 788.

  3. Que las mismas consecuencias jurídicas establecidas en los arts. 774 a 788 para las sustituciones de los herederos son a su vez aplicables a las sustituciones que puedan referirse a los legatarios.

En otro orden de cosas, hay que dejar sentado que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige como requisitos indispensables de la sustitución fideicomisaria la doble disposición de una misma herencia o de un legado, la obligación de conservar y restituir, y el orden sucesivo6. En cuanto al primer presupuesto, hay que entender que si se produce una pluralidad de llamamientos dentro del límite que establece el art. 781 del Código Civil y hay un orden sucesivo de éstos, junto con la obligación de conservar y restituir, estaremos también ante una sustitución fideicomisaria. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 dice que, en todo caso, el causante (testador, fideicomitente) puede realizar un múltiple llamamiento a sucesivos herederos, que pueden serlo en usufructo sin perjuicio del momento en que se purifique el fideicomiso en un único titular pleno, tal como también viene a recoger la STS de 22 de noviembre de 2010. Esta múltiple institución de heredero sigue el ordo sucessivus señalado por el testador (fideicomitente), pero siempre todos los here-deros lo son del fideicomitente no del fiduciario: el primero sólo es fiduciario, el último sólo fideicomisario con cuya adquisición purifica el fideicomiso y los intermedios son fideicomisario respecto al anterior y fiduciario respecto al posterior. Siempre el fideicomisario como tal, intermedio o final, es heredero del fideicomitente, no del fiduciario; de lo cual no sólo no hay duda, sino que lo expresan claramen-

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te las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 y 29 de diciembre de 1997, entre otras. Ha de destacarse también que, en el actual momento normativo, resulta indiscutible que los herederos fideicomisarios heredan del fideicomitente, no del fiduciario. Por lo cual, todas las cuestiones de capacidad, incapacidad, indignidad y prohibiciones vienen referidas exclusivamente al fideicomitente7.

Cabe destacar que la regulación que el Código Civil da a la sustitución fideicomisaria en los artículos que van del 781 al 786, inclusive, y 789, es muy escasa y resulta bastante incompleta; por ello la primera fuente de regulación de esta figura (salvo las normas imperativas) es la voluntad del testador, y sólo a falta de la misma habrá que acudir a las normas del Código y a las escasas sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia (la mayoría de las cuales se refieren a la sustitución fideicomisaria de residuo)8.

Admisibilidad de la sustitución fideicomisaria condicional

La sustitución fideicomisaria sería condicional cuando el derecho de los fideicomisarios y la correlativa limitación del derecho del fiduciario se hiciera depender, por obra de la voluntad del testador, de un evento futuro e incierto. Este evento futuro e incierto estaría constituido por el hecho de la existencia de determinadas personas al tiempo del fallecimiento del fiduciario (en el supuesto que nos encontremos ante una cláusula pseudousufructuaria).

Es cierto que el Código Civil no habla de sustitución sometida a condición, pero también lo es que el testador pueda ordenar estas sustituciones fideicomisarias condicionales al amparo del art. 790 del

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Código Civil, que establece que «las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición», y al no excluirse ninguna clase de disposiciones se puede concluir que no hay razón para excluir a las sustituciones.

Además de la argumentación del párrafo precedente se dan otras razones que parecen convincentes: 1) que el Derecho anterior al Código Civil admitió la sustitución fideicomisaria condicional, por lo que hubiese sido precisa una exclusión expresa por parte del mismo (se cita en este sentido la STS de 9 de julio de 1910); 2) que si el Código prohíbe la condición al referirse a la disposición de las legítimas (art. 813, párrafo 2.º, CC)9 y rechaza tanto el plazo como la condición en la aceptación y repudiación de la herencia (art. 900 CC), no hubiese dejado de consignar lo mismo, con referencia a las sustituciones fideicomisarias, si lo hubiese querido; y 3) que el Código Civil dedica el art. 785 a las sustituciones, vinculaciones y prohibiciones de disponer que no han de surtir efecto, y no incluye a las sustituciones condicionales10.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite la sustitución fideicomisaria condicional en sentencias de 1 de febrero de 1910, 21 de diciembre de 1917, 29 de junio de 1930, 17 de marzo de 1934, 4 de marzo de 1952, 20 de octubre de 1954, 26 de enero y 28 de febrero de 1959, 19 de octubre y 3 de noviembre de 1989, 22 de julio de 1994, 28 de febrero de 1999, 15 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2006 y 18 de marzo de 2011, entre otras. También en igual

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sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones de 9 de enero de 1918, 8 de mayo de 1924, 7 de mayo de 1960, 4 de febrero de 1980, 2 de diciembre de 1986, 22 de junio de 2005, 27 de junio de 2009 y 31 de mayo de 2011. En la mayoría de estos casos el testador limita el llamamiento a los favorecidos que vivan al morir el fiduciario. Del mismo modo, en el pseudousufructo el llamamiento realizado por el testador a las personas que vivan en el momento del fallecimiento del pseudousufructuario (fiduciario) está subordinado a un acontecimiento futuro e incierto («que vivan al fallecimiento del primer instituido o pseudousufructurario»). Por esta razón aparece esta sustitución afectada por la existencia de una condición suspensiva.

A La condición bajo la que se llama al fideicomisario o fideicomisarios es suspensiva

En efecto, si de la interpretación testamentaria se...

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