La falta de pruebas no equivale a inexistencia de hechos a efectos indemnizatorios

Páginas477-487

Page 477

Responsabilidad patrimonial de la Agencia tributaria por denuncia de delito fiscal. No existe responsabilidad por cuanto existe el deber jurídico de soportar la investigación penal. El Ministerio Fiscal y el Juez de instrucción respaldaron la actuación de la Agencia. La absolución no lo fue por inexistencia del hecho, sino por insuficiencia de la prueba. No existe obligación de abonar los gastos por honorarios y derechos del abogado y del procurador 1

Presenta reclamación de responsabilidad patrimonial don p., el cual fue absuelto de los delitos contra la hacienda pública relativo a los años 99 y 2000 por los que fue objeto de acusación como administrador de d… también se le acusó como administrador de i... por un delito intentado relativo al año 2001, pero en el acto del juicio retiramos la acusación.
la absolución se acordó por la sentencia 446/2010 dictada en el juicio oral 250/2008 del juzgado de lo penal n.º 2 de albacete.
como consecuencia de esa sentencia, la inspección reconoció a las dos empresas referidas la devolución del iVa que le fue retenida y los intereses legalmente establecidos, pese a lo cual el referido señor reclama una indemnización de 1.902.158,13 euros por daños y perjuicios: por la retención, como medida cautelar, de las devoluciones por iVa, así como cualquier otra devolución posterior; por haberse sido privado durante ocho años en que duró el procedimiento de la inspección de los tributos de los ingresos procedentes de las devoluciones fiscales, por haber visto cancelados sus contratos bancarios y ejecutadas en su contra las pólizas de financiación, por pérdida de salario y el negocio de intermediación comercial con las ventas a los clientes de la unión europea. señala que la sentencia fue absolutoria por cuanto los hechos reflejados en el informe de delito del sr. inspector no fueron ciertos ni resultaron probados. asimismo indica que la acusación del abogado del estado carecía absolutamente de fundamento, apoyada en una serie de hechos e indicios

Page 478

inexactos cuando menos; y que el inspector debió comprobar mejor los hechos, y que se precipitó al estimar que las operaciones eran simuladas, prejuzgándolo de modo inaceptable, y que omitió diligencias y actuaciones respecto de esta reclamación hemos de indicar lo siguiente:
i. el criterio de la agencia tributaria fue confirmado por el ministerio Fiscal y por el juez de instrucción.
el delegado especial comunicó el 20 de junio de 2002 al Fiscal-jefe los hechos, en aplicación del artículo 77.6 de la ley General tributaria del 63 (modificada por ley 25/1995), por apreciarse la existencia de indicios racionales de posibles delitos contra la hacienda pública.
a partir de ese momento el procedimiento administrativo quedó paralizado, pues ese precepto dispone que la administración tributaria «se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el ministerio Fiscal».
el Fiscal practicó diligencias informativas, efectuó la denuncia el día 5 de marzo de 2003, y a continuación se tramitaron las diligencias previas, tras resolverse una cuestión de competencia. el juez de instrucción acordó, ante las solicitudes de los imputados, el 2 de diciembre de 2007 seguir los trámites del procedimiento abreviado, y ello se confirmó por auto de 25 de julio de 2008 de la audiencia provincial que se adjunta. acusó la abogacía del estado y el ministerio Fiscal. el juez dictó auto de apertura del juicio oral el 24 de julio de 2008 al considerar que los hechos por los que se les acusaba eran constitutivos de delito. luego se celebró juicio y se dictó sentencia absolutoria.
además, en cuanto a las medidas cautelares de retención de devoluciones la agencia las adoptó en aplicación del artículo 81.7 de la ley General tributaria 58/2003 y se comunicaron al juez de instrucción el cual las ratificó. ello se hizo a lo largo de todo el procedimiento. acompaño a tal efecto copia del auto de 28 de abril de 2006 y del 17 de abril de 2008.
de lo expuesto se deduce que si el procedimiento penal se alargó desde el año 2003 al 2010 ello no es culpa de la agencia tributaria, sino de la administración de justicia. pero además, el criterio de la agencia tributaria se ratificó por el ministerio Fiscal y por el juez de instrucción; este confirmó que los hechos merecían la consideración de delito y ratificó las medidas cautelares adoptadas por la agencia. por tanto, el eventual perjuicio para la actora se lo causó la administración de justicia, no la agencia tributaria. el ministerio Fiscal y el juez de instrucción al asumir el criterio de la agencia lo hicieron suyo. es más la agencia estaba subordinada a lo que ellos resolvieran. por tanto, la reclamación de responsabilidad formulada es incorrecta. no debe seguir el cauce del artículo 106 de

Page 479

la constitución, sino del artículo 121 y el reclamante debió plantearla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la lopj.
la sentencia de 15 de febrero de 2010 de la audiencia nacional, declara:

quinto.–responsabilidad patrimonial por la actuación de órganos jurisdiccionales o del ministerio Fiscal sentado lo anterior, consideramos necesario referirnos seguidamente a una cuestión de especial relevancia para fijar el ámbito subjetivo de la responsabilidad patrimonial que enjuiciamos en el presente recurso.

Nos referimos a la eventual responsabilidad patrimonial en que hubieran podido incurrir los órganos jurisdiccionales y el ministerio Fiscal en las actuaciones previas y subsiguientes al inicio de los procedimientos judiciales seguidos contra Forum y afinsa.

Para llevar a cabo el referido examen debemos comenzar recordando, que la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106 de la constitución y presupuesto de la reclamación formulada en este recurso, exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio antijurídico, que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento «normal o anormal» del servicio público.

Frente a la referida responsabilidad patrimonial general, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia, recogida en el artículo 121 de la constitución, presupone, inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento «anormal» por parte de los juzgados o tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, entendiendo por tales aquellos procedimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y no a otras funciones de carácter gubernativo.

El artículo 121 de la constitución se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia.

El título V, del libro iii, de la lopj, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR