Las pruebas documentales y para documentales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

AutorJosé Luis Mezquita del Cacho
CargoDoctor en Derecho. Notario jubilado y honorario
Páginas21-40

INTRODUCCIÓN

La nueva LEC 1/2000 de 7 de enero, recién entrada en vigor en medio de grandes resistencias y reservas escépticas, ha introducido variaciones notables en materia de prueba.

Por de pronto, su art. 299 ya no enuncia sus medios con el criterio de numerus clausus con que lo hizo el 778 de la Ley de 1881, sino que optó por el opuesto de puerta abierta. El numerus apertus se consagra en el ap. 3 del art. 299, que se refiere a cualquier otro medio no previsto en los apartados de este artículo, para lo que exige sólo dos requisitos: que no se propongan de oficio, sino siempre a instancia de parte, pues la justicia es rogada; y que de ellos pueda obtenerse certeza sobre hechos relevantes para el juicio, en cuyo caso, y adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias, el Tribunal los admitirá como prueba.

Al margen de esa apertura controlada a nuevos aportes del Futuro, los dos primeros apartados del mismo precepto se dedican al Presente: el 1, a los medios «clásicos», entre los que se encuentra la prueba documental y el 2, a los «innovadores», recién dados de alta, que por su finalidad pretenden ser una alternativa paralela a la prueba documental, y a los que por ello calificaré de para documentales. En el notariado, estas innovaciones han provocado una cierta aprensión en su análisis, explicable, pues a primera vista sugieren el riesgo de que de algún modo afecten a la baja el aprecio procesal del documento público notarial. Pero la reflexión, si es serena, puede y debe concluir en autoconfianza y en percepción de nuevas ocasiones, positivas, de evolución adaptadora.

Por de pronto, la atribución de fuerza probatoria plena que al documento privado hace, mientras su autenticidad no se impugne, el art. 326,1 de la LEC, produce de entrada una impresión cuasi-equiparadora al grado de credibilidad que el documento público goza en el proceso; pero un análisis cuidadoso de la normativa de la LEC sitúa el alcance de aquel precepto dentro de sus límites racionales y reales.

En cuanto a los nuevos «medios tecnológicos», el valor probatorio que prudentemente les asigna la nueva LEC es el más modesto; y, sin embargo, el ususfori que vaya creando la libre crítica judicial puede en el futuro dar a los mismos un gran impulso; por lo que, a mi entender, lo que interesaría a la función notarial documentadora sería maridar ésta con esas tecnologías, formando con ellas una simbiosis que mejore sus prestaciones tanto en el tráfico como en el Proceso.

  1. EL APARENTE "ASCENSO PROCESAL" DEL DOCUMENTO PRIVADO

    1. En el inventario legal de la prueba documental no hay cambio real alguno. Así:

    1. En materia de documentos privados, ni se han derogado los arts. 1.228 y 1.229 del Código civil, ni -como más adelante se verá- han pasado a ser considerados documentos privados los electrónicos, aun formados con firma digital avanzada.

    2. Y en cuanto a documentos públicos, en su relación no hay ninguna variación sustancial, si se comparan los siete tipos que reseñaba el art. 596 de la LEC antigua y los seis que enumera el 317 de la nueva. Simplemente, el mejor tino en la clasificación y redacción de ésta hizo posible refundir en 6 los 7 números anteriores, pese a incluir en el n.° 4° como sede propia la categoría de los documentos públicos registrales, que en la Ley anterior debía suponerse integrada en los administrativos. Y aún sobra una división numérica ya innecesaria; pues los que se citan como distintos en sus ns. 2° y 3°: los documentos autorizados por notario con arreglo a Derecho y las pólizas intervenidas y certificaciones expedidas con referencia al libro-registro de operaciones, han dejado de ser especies diferentes al haber quedado refundidos como modalidades de una sola, bajo la definición del n° 2°, al haberse fusionado en un solo cuerpo de notarios tanto los que lo eran de origen como los ex-corredores colegiados de comercio, con extinción de la anterior división de competencias por razón de la materia.

      Y a su vez, la voz documentos, que en el n° 2° sustituye a la anterior escrituras, comprende tanto las actas como los testimonios notariales. El régimen de estos últimos, que circulan en original, deberá asimilarse al de las pólizas, por cuanto su autorización se controla, como la de éstas, mediante asientos en extracto extendidos en un libro-registro, que en este caso la normativa notarial tradicional viene llamando «indicador».

      Y B) En cuanto a la aptitud probatoria respectiva del documento público y el privado, vemos que con ocasión de la nueva LEC:

      1. La del documento público no se ha alterado ni en cuanto a la afectabilidad a terceros del valor probatorio que le atribuyó el art. 1.218 del Código civil -limitada según la naturaleza de los bienes o Derechos documentados por el 606 del mismo Código-, ni en los requisitos exigidos en sus arts. 1.219, 1.224 y 1.230 para que esa afectabilidad incluya las modificaciones de sus contenidos; ni en lo relativo al presupuesto de matricidad que señalan los arts. 1.220 y 1.221 para su valor probatorio. Y es que la Ley actual no sólo ha mantenido la vigencia de todos esos preceptos, sino que al hacer de ellos una especie de réplica o versión en estrictos términos procesales, las variantes que ha introducido, como sucede en el art. 319, 1 de la LEC respecto al 1.218 del Código civil, aclaran extensivamente los aspectos que se incluyen en la presunción legal de exactitud de la fe pública. Y

      2. La del documento privado, en cambio, sí ha variado, por cuanto su aptitud probatoria ya no está condicionada, como antes lo estaba a tenor de los arts. 1.225 y 1.226 del CC, a un trámite previo de reconocimiento "legar que debía efectuarse necesariamente ante el juez, y cuya regulación se hacía de un modo expeditivo cuasi-inquisitorial que, tras promulgarse la Constitución, y al margen de la irretroactividad de sus principios, era impresentable, ya que no admitía otra cuestión que la de la firma en sí y ninguna otra objeción de fondo sobre capacidad, vicios de voluntad, manipulaciones de texto, etc., lo cual podía relativamente entenderse en la hipótesis de un juicio ejecutivo cuya sentencia firme carece de fuerza de cosa juzgada, pero resultaba inconcebible en un juicio ordinario(1).

        La nueva LEC ha corregido esta situación derogando el art. 1.226 del Código civil, lo que erradica el trámite de reconocimiento judicial previo como requisito para que el documento privado tenga virtualidad probatoria. Ahora, la autenticidad del documento privado se presupone de entrada como la del público; lo que se traduce (aunque con literalidad equívoca) en el art. 326, 1, al decir que los documentos privados harán prueba plena en el Proceso, en los términos del art. 319, mientras su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

        En su raíz, esta dicción es, en su sentido más general, correcta y justa. La razón de ser que tiene la diferencia entre documentos privados y públicos se funda en la conveniencia de auxiliar a la justicia con remedios eficientes de seguridad jurídica que puedan facilitar la prueba y con ello la decisión en los procesos; y estriba precisamente en que, de ser puesta en duda su autenticidad respectiva, las posibilidades de prosperar la impugnación serán mucho menores en los documentos públicos -cuya autenticidad de fondo se reviste de presunción legal- que en los privados, en los que este refuerzo no existe. Establecer esa diferencia busca promover la documentación pública y disuadir del uso excesivo, injustificado o inconsciente, de la privada, para evitar que los juicios se compliquen por aportación de una documentación frágil en su fondo para servir de prueba decisoria. Mas, como es natural, si entre las partes no hay controversia sobre la plena autenticidad de un documento privado, de modo que todas lo admitan sin impugnarlo, o la impugnación que alguna haga no prospere, el fundamento de la diferencia con el documento público deja de existir y es de toda lógica que el tratamiento procesal de ese documento privado sea igual al que hubiera tenido de haber sido público.

        Pues bien: eso, y nada más que eso, es lo que quiere decir el art. 326,1 LEC, aun en su inciso más equívoco que se refiere al 319, regulador del alcance de fondo del valor probatorio del documento público.

        Pero, además, y como efecto reflejo de tal variación, también se ha producido otra, y positiva, en el documento público; pues el trámite judicial de reconocimiento hoy erradicado no sólo era apremiante, sino también excluyente, lo que dejaba carente de efectos procesales toda otra forma de reconocimiento, v. gr., en acta notarial de referencia, o en escritura de reconocimiento que no fuera elevación a público; mientras que ahora, desaparecido aquél, al derogarse el art. 1.226 del Código civil, quedan habilitados procesalmente los reconocimientos de documentos privados que se hagan en otros públicos, no sólo por elevación a esta clase (lo cual ya no sería mero reconocimiento, sino novación formal o conversión jurídica en otro tipo institucional), sino aun por vía de un acta notarial de manifestaciones, o de una escritura de reconocimiento del art. 1.224 del Código civil sin elevación a público del documento en que consten los contenidos jurídicos que se reconozcan.

        Este efecto no se contradice con la derogación que la Ley hace de la figura que el Código civil contenía de la «confesión extrajudicial»; ni por ende se invalida por ella, pues lo que la LEC hace es cerrar la posibilidad de que ninguna declaración extrajudicial pueda, en ningún grado de valoración, presentarse como prueba de confesión (hoy rebautizada de «interrogatorio de las partes»). Pero sin salir del círculo propio de la institución documental ni de su específica valoración probatoria, aquellos documentos notariales en que se reconozcan contenidos de otros privados podrán desempeñar como tales un rol probatorio en juicio que antes no tenían, en la contradicción de cualquier impugnación que la parte a quien perjudique...

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