Prueba y valor juridico del contrato

AutorMaría de la Sierra Flores Doña
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas215-260

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I Planteamiento general

La fuerza probatoria de los documentos electrónicos en general (mensajes de datos, en terminología legal) y de los firmados en particular (firma electrónica simple y firmas electrónicas avanzadas) se reconoce en la generalidad de los textos normativos, aunque presentan diferencias en torno a su concreta articulación y valor jurídico. Esta diversidad legislativa podría explicarse, no sólo en los principios sustanciales que separan los modelos anglosajón y continental, sino también en la ya reiterada inseguridad en las comunicaciones realizadas por Internet. En este último sentido, conviene recordar, que la coexistencia de sistemas de seguridad tecnológica diversa y su escasa utilización en las comunicaciones por Internet, cuestionan la posibilidad técnica de que cualquier método elegido para generar el documento electrónico y eventual firma electrónica (correo electrónico transmitido tal y como se generó o cifrando su contenido para hacerlo ininteligible para los terceros) pudiera ofrecer al tráfico la certeza o el convencimiento respecto de la autenticidad de la firma y de la declaración a la que la misma se asocia (restringida exclusivamente a los sistemas de seguridad Page 216 fiables). Asimismo explica el error jurídico de someter toda la documentación electrónica al mismo tratamiento en materia de prueba y valor jurídico 274. Por esta razón, la necesidad de que las diferencias estructurales existentes en la documentación electrónica y firma a ellos asociadas sean tenidas en cuenta a la hora del tratamiento jurídico de la prueba y valor jurídico de la documentación misma. Si bien esta proyección jurídica se advierte en la normativa electrónica del entorno europeo, su concreción en los sistemas nacionales difiere; resulta confusa en el planteamiento general y transaccional del legislador comunitario y se presenta compleja y contradictoria en los textos espaÒoles. En estos últimos y, junto a la presunción de veracidad y exactitud de los -documentos públicos notariales- [art. 17 bis.2.b) de la LN], el legislador espaÒol se contradice en el RDL, sobre el valor jurídico de las firmas electrónicas (art. 3). Asimismo, los textos sustantivos seÒalados están descoordinados formalmente con la libre apreciación judicial, reconocida a los instrumentos electrónicos en la LEC (art. 384.3). Contradicción y desconexión que explican las dudas surgidas en su interpretación dogmática, a la espera de pronunciamientos judiciales en el ámbito privado que infundan más seguridad en el tráfico electrónico o de su solución definitiva con una re-Page 217forma procesal coherente con el Derecho sustantivo. Desconexiones formales y sustanciales, que no responden a la configuración técnica de las diversas categorías de documentos electrónicos y firmas asociadas a los mismos y que cuestionan la eficacia jurídica de la normativa, con la consiguiente frustación de sus fundamentos económicos y jurídicos, de ofrecer al tráfico una contratación segura en Internet y, de este modo, contribuir a su desarrollo mundial, conforme a los planteamientos que guían y orientan las diversas concepciones normativas.

II Orientaciones comparadas

La necesidad de admitir como prueba a la documentación electrónica y reconocerle efectos jurídicos es constante en los trabajos supranacionales relacionados con el comercio y firma electrónica. De un lado, por la Ley Modelo UNCITRAL sobre comercio electrónico (art. 9 275), como medio para responder al creciente número de operaciones comerciales internacionales realizadas electrónicamente; tambien para atender la recomendación de la Comisión relativa al valor jurídico de los registros computarizados, aprobada en 1985 y contribuir al establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas 276. De otro, la Recomendación 94/820/CE, relativa al Modelo de Acuerdo EDI, como fórmula contractual para Page 218 prevenir controversias inter-partes (art. 4 277). Y en un plano similar, el curso de los trabajos comunitarios relacionados con la firma digital manifiestan las ideas y problemas con que tropezaba una regulación armonizada: en primer lugar, la diversidad nacional en torno a la admisibilidad de los documentos electrónicos como medio de prueba 278; en segundo lugar, la dificultad de -garantizar la equivalencia de efectos legales entre la firma manuscrita convencional y la firma digital- y en tercer lugar, la conveniencia de que -la firma digital pueda gozar de un valor Page 219 equivalente a efectos legales o ante un tribunal- en el sentido, de que -el efecto legal de un documento que lleve firma digital está vinculado implícitamente a la confianza que merece una Autoridad de certificación y es condición indispensable para el desarrollo de las transacciones electrónicas con valor legal-. Pese a todo, el legislador comunitario consideraba, que si la firma electrónica y la firma manuscrita son diferentes técnicamente, estas podrían ser equivalentes a nivel legislativo 279. Por ello y tras los sucesivos textos de Propuesta de Directiva del Parlamento y Dictamen del Comité de las Regiones, el artículo 5.1.b).2 de la Directiva 1999/93/CE 280, de 13 de diciembre limita el ámbito armonizado a la necesidad de que las legislaciones nacionales reconozcan -alcance Page 220 probatorio y efectos jurídicos a los documentos asociados a firma electrónica en los procedimientos judiciales-, al tiempo que se recomienda la -equiparación entre el documento asociado a firma manuscrita y el electrónico, vinculado a firma electrónica avanzada- 281: -Efectos jurídicos de la firma electrónica.-

  1. Los Estados miembros procurarán que la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma: b) sea admisible como prueba en procedimientos judiciales.

  2. Los Estados miembros velarán porque no se niegue eficacia jurídica, ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el mero hecho de que: Page 221 - ésta se presente en forma electrónica, o - no se base en un certificado reconocido, o - no se base en un certificado expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado, o - no esté creada por un dispositivo seguro de creación de firma-.

Esta postura general y mínima del legislador comunitario, junto con el carácter dispositivo de las leyes modelos UNCITRAL podrían justificar las diferentes opciones adoptadas en las legislaciones nacionales. En este sentido, frente al ámbito restringido germánico a las firmas digitales seguras y fiables (art. 1.1), la aproximación del documento electrónico al documento escrito se reconoce en los sistemas italiano (Decreto 513/ 1997, de 10 de noviembre, que desarrolla el art. 15.2 de la Ley 59/97, de 15 de marzo 282) y francés (arts. 1316-1317 del CC, reformado por la Ley 230/2000, de 13 de marzo 283) 284. En los dos, el valor jurídico del documento electrónico se equipara al documento privado, siempre que aquél sea fiable, respecto de la identidad de su autor y de la integridad de su contenido (art. 1316.4 CC 285 y art. 10 italiano 286), en línea con la equivalencia funcional entre el documento electrónico asociado a firma electrónica avanzada y el docu-Page 222mento escrito, postulado en el artículo 51.a) de la Directiva. Ambos se separan en el valor reconocido a los documentos electrónicos autenticados notarialmente. Frente a su consideración de documento público (art. 1317 del CC), el legislador italiano lo sigue considerando documento privado, aunque se presume auténtico, sin necesidad de su reconocimiento (art. 16 287).

III Prueba del documento electronico en el derecho español

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1. La regla general de admisión como medio de prueba

La admisión como prueba en juicio del contrato electrónico y de las obligaciones derivadas del mismo se remiten a la normativa procesal y de firma electrónica en el artículo 23.1 del PLCE 288. De manera similar, la fuerza probatoria de los documentos asociados a firma se contempla en el RDL 14/1999; que en su artículo 3 declara

-1. La firma electrónica avanzada ...respecto de los datos consignados en forma electrónica... será admisible como prueba en juicio...

-2. A la firma electrónica que no reúna todos los Page 224 requisitos previstos en el apartado anterior, no ... será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica- 289.

De este modo, el legislador espaÒol es conforme a su deseo de respetar el contenido de la posición común respecto de la Directiva sobre firma electrónica (Exp. Motivos, párrafo quinto del citado RDL), al tiempo que cumple con el mandato comunitario [art. 5.1.b)] y con la pretensión última de la disciplina, de facilitar el uso de la firma electrónica y contribuir a su reconocimiento jurídico (proclamada en el art. 1 de la Directiva).

En consonancia con el texto sustantivo y con el fin de adaptar la normativa procesal a la realidad socioeconómica 290, la LEC 1/2000 incorpora los documentos electrónicos entre los medios de prueba, contemplados en el artículo 299 291. En su número 2 seÒala:

-También se admitirán los medios de...

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