Prueba testifical

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Al interponer la demanda el actor pedirá que se le reciba sumaria información a los testigos para justificar que los bienes cuya posesión reclama no están poseídos por nadie, ni a título de dueño ni de usufructuario. Como podemos ver, se trata de una prueba negativa, que versa sobre la prueba de un hecho que no acontece.

Así las cosas, no cabe otra solución que admitir una justificación mediante una prueba testifical, que en el mejor de los casos, y aun cuando los testigos no sean personas que quieran favorecer al peticionante, sus testificaciones serán siempre inciertas porque del hecho de su ignorancia a cerca de los bienes del interdicto, no están bajo posesión o usufructo de otra persona no se puede colegir con absoluta certeza esta circunstancia y rechazar lo contrario. De modo que se trata de una solución legal claramente ineficaz por lo inútil.

Los testigos son cada vez menos creíbles, pero al menos se le puede dar crédito cuando afirman un hecho que ha caído bajo la apreciación de sus sentidos, ¿pero hasta donde resulta útil esta prueba testifical, que se limita a afirmar un hecho que se desconoce? (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Tal y como ya se indicó, el art. 441.1 LEC en relación con el art. 250.3 del mismo texto legal, disponen que el Tribunal deberá llamar a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, habrá de dictar auto en el que se deniegue o autorice, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, practicando todas aquellas actuaciones necesarias que conduzcan a producir el efecto indicado.

Así, conviene tener presente el contenido del art. 250.3 LEC, antes citado, el cual expresamente dispone, en cuanto al ámbito del juicio verbal, que: “3. Las que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia sino estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario”.

Pero también debemos tener en cuenta el contenido del art. 360 LEC, el cual dispone expresamente, al regular el contenido de la prueba, que: “Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticias de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio”.

No debemos olvidar que la apreciación de las manifestaciones de los testigos constituye la privativa facultad del Tribunal, con base en la sana crítica, y su impugnación de eficacia por causa de parentesco tiene su cauce adecuado no el recurso de revisión, sino en el remedio de la tacha, que en todo caso no impida al correspondiente órgano judicial que conozca del asunto, el apreciar positivamente de dichos testigos que pudieran incurrir en tacha legal, toda vez que las tachas no incapacitan al testigo para serlo, ya que no son mas que motivos de recelos o sospechas...

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