Prueba de la responsabilidad

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

En esta materia, hemos de comenzar indicando que, la atribución del onus probandi en los casos de hipotética responsabilidad médico-quirúrgica está en función de que dicha responsabilidad es por vía no de resultados sino de atención profesional adecuada y diligente o, como dice el art. 1104 CC, cuando se omite la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar o, lo que es lo mismo, una obligación de medios, lo que la distingue de los demás supuestos de responsabilidad extracontractual, permaneciendo aquélla con unas reminiscencias culpabilistas que se desconectan de los demás supuestos, por razón de que se actúa sobre un organismo vivo, de reacciones y sensibilidades imprevisibles, máxime si coetánea y racionalmente se emplean otros medicamentos o medios quirúrgicos o profesionales sobre el mismo paciente.

En razón a lo indicado en el párrafo anterior, cabe añadir que, por ello, la invocación del art. 1214 CC es irrelevante cuando, se han obtenido conclusiones fácticas del conjunto de instrumentos probatorios aportados a las actuaciones, no siendo preciso que cada parte aporte la suya, sino que es suficiente que las pruebas se hayan producido, sin que cuente a efectos procesales la procedencia de las mismas, máxime teniendo presente que, precisamente por el sentido culpabilista de esta clase de responsabilidad extracontractual, a diferencia de la objetiva o por riesgo, no hay inversión de la carga de la prueba específicamente considerada.

Desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencia, se ha venido sosteniendo con reiteración subordina la responsabilidad del facultativo a la previa acreditación de una clara negligencia en la prestación de los servicios médicos calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional del facultativo.

Así, pues, la responsabilidad civil médica se desplaza esencialmente al último de los elementos, al nexo causal: si el daño está producido por causa de una enfermedad o está causado por la conducta negligente del médico; ésta es la cuestión esencial que hay que dilucidar. El nexo causal, como requisito indispensable, debe coordinar la acción y el resultado dañino.

Por otro lado, no se debe de olvidar que, en la conducta de los profesionales sanitarios queda en general descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva por los daños causados, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida mayoritariamente por los órganos jurisdiccionales, para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, pudiendo alojarse este nexo causal en la negligencia omisiva de la aplicación de un medio o quizá más generalmente en una acción culposa, mientras que por el contrario, cuando no es posible establecer la relación de causalidad o el resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no hay responsabilidad sanitaria.

Por todo lo expuesto hasta el momento, conviene volver a recordar que, es abundante y pacífica la doctrina jurisprudencial referida a los supuestos de responsabilidad médico-sanitaria, considerando en tal sentido que, la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación del resultado, sino más bien una obligación de medios; es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opera la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del presunto perjudicado la demostración de la existencia de una acción culposa o negligente.

En cualquier caso, cabe sostener que, aquel a quien se le impute la autoría de los daños, vendrá obligado a justificar, para ser exonerado, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el facto psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presuma iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro país.

Pero la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba, en supuestos de culpa extracontractual no se basa en una presunción de culpabilidad, sino en el supuesto de que si una persona, para su provecho, maneja dispositivos que objetivamente entrañan un peligro para los demás y se produce un resultado lesivo, es a quienes los manejan o se aprovechan de las causas de su perjuicio, quienes vendrán obligados a soportar la carga de la prueba.

2. - La regla res ipsa loquitur

Como ya quedó expuesto con anterioridad, y así se ha venido reconocido por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, la obligación de todo facultativo no es la obtener en todo caso la recuperación del enfermo, sino que por el contrario, se trata de una obligación de medios, toda vez que únicamente viene obligado a proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados y atenciones que el paciente requiera, según el estado de la ciencia y con arreglo a la denominada res artis ad hoc.

Así las cosas, en un principio podemos decir que, en la conducta profesional, la medicina queda, en general, al margen de toda responsabilidad más o menos objetiva que se le pueda imputar y, por tanto, no teniendo entrada la inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos, por lo que será el propio paciente o su representante (cónyuge o familiares), los que vendrán obligados a soportar la prueba de la existencia de la culpa, como así también, la relación causal entre ésta y el resultado dañoso como consecuencia de la actuación del médico.

Dicho lo anterior, dentro de la responsabilidad médica, cabe hacer mención de la regla res ipsa loquitur que, en una traducción más o menos acertada se puede hacer como la cosa habla por sí misma , la cual implica o, si se quiere, presupone, una presunción judicial de culpa en un supuesto concreto. Esta regla que, desde el punto de vista de la doctrina científica como de la jurisprudencia, se ha venido utilizando como regla para corregir el procedimiento probatorio común, dentro del ámbito de la culpa civil médica.

Para entender mejor la aplicación de la res ipsa loquitur, se podría citar como ejemplo, el hecho de una infección como consecuencia del olvido de parte de instrumental en el cuerpo del paciente. Evidentemente, el resultado dañoso será la infección padecida por el enfermo, toda vez que aquel se presenta como un resultado anormal; es decir, no generalizado, pues dicho resultado no se presenta, habitualmente, en todas las intervenciones.

En tales situación, evidentemente, habrá de contactarse cuales han sido las causas del daño producido; así pues, acreditándose que el resultado en cuestión obedece a una negligencia médica, será ésta la causa insalvable para la imputación de la responsabilidad civil correspondiente al facultativo actuante.

Ahora bien, teniendo lugar una infección, por cualquier otra causa, con origen indeterminado, no cabe hablar de una imputación inicial al facultativo, haciéndolo responsable de ello, sin más; por lo menos hasta que no se determine clara e indubitadamente la causa de ese daño,, no cabe hablar de imputación ni de responsable y, mucho menos,, cuando nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito.

También habrá de tenerse en cuenta que, con independencia de que tenga lugar un resultado desproporcionado, considerablemente dañoso para el paciente, sin embargo, puede ocurrir que pueda quedar suficientemente demostrada la relación causa-efecto; o lo que es lo mismo, entre el daño resultante y la actuación del facultativo; de lo que deriva igualmente la inimputabilidad médica; o dicho en otras palabras, es la falta de conexión entre la actuación médica y el resultado es la causa determinante para la imputación de la responsabilidad al facultativo.

Desde el punto de vista desde el punto de vista de la doctrina científica se viene sosteniendo que, para que esta regla pueda tener aplicación en un supuesto de responsabilidad médica, se requiere sine qua non la concurrencia de los siguientes extremos.

  1. Que tenga lugar un hecho dañoso para el paciente que, normalmente éstos no se presentan, salvo que dimanen de una conducta negligente por parte de alguien (en tales supuestos, del médico).

  2. Que el hecho dañoso tenga su origen en cualquier causa (diagnóstico, personal ayudante, instrumental, etc), los cuales habrán de estar dentro del ámbito de disponibilidad y control del causante del daño, y ello aunque no se tenga conocimiento exacto del modo en que el mismo se produce.

  3. Que este hecho dañoso no sea imputable al propio perjudicado o personas a cuyo cargo se encontraba, como consecuencia de un comportamiento culposo o negligente, respecto del enfermo en cuestión.

De lo dicho, podemos extraer que, la res ipsa loquitur, es una regla que, en razón a los hechos, equivale a una presunción de culpa, pero se trata de una presunción que recae en el médico y por lo tanto, no será el paciente, cónyuge, familiares o representante, los que...

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