La prueba en los procesos sobre uniones estables de pareja

AutorYolanda Ríos López
Cargo del AutorJuez Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Cornellá de Llobregat
Páginas167-192

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1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar el régimen jurídico de la prueba en los procesos en los que se debaten pretensiones que atañen a las uniones estables de pareja, tomando en consideración la dificultad que representa la disparidad del régimen normativo existente y la dualidad de intereses, públicos y privados, concurrentes en estos casos, que inciden en la regulación procesal de tales cuestiones.

Como punto de partida, y a título introductorio, cabe decir que si en los últimos tiempos se impone una forma de convivencia en pareja alternativa al matrimonio, en la que sus miembros pretenden excluir voluntariamente la normativa sobre los derechos y deberes del mismo, no por ello esta unión de hecho debe permanecer ajena a la normativa jurídica, ya que, como pone de manifiesto entrena Klent, "aunque estemos en presencia de una mera situación de hecho, los hechos tienen una trascendencia jurídica que hace necesario su análisis y la determinación de sus consecuencias".1

En especial, dicha necesidad se advierte en los casos de ruptura de dicha cohabitación, en los que determinar el régimen aplicable aconseja prima facie, acudir al artículo 39.2 y 39.3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, en cuanto determina que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación y de las madres cualquiera que sea su estado civil, precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/1992, de 11 Page 168 de diciembre, señalando que "en el concepto de familia está incluida la convivencia more uxorio", añadiendo en la sentencia 47/1993, de 8 de febrero, que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, pero de aquella no equivalencia no se deduce necesariamente que toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y prohibición de discriminación que la Constitución española garantiza en su artículo 14"2.

2. Régimen sustantivo

En cuanto a la situación sustantiva actual de las uniones paramatrimoniales, hay que distinguir dos grandes ámbitos.

Así, en el derecho común existe una ausencia normativa, y en este sentido el Tribunal Supremo ya señaló en la sentencia de 10 de marzo de 1998 que "la convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida en derecho; es ajurídica, carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tiene trascendencia jurídica y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho".

Por otra parte, en el ámbito del Derecho Civil Especial o foral cabe distinguir diversas normativas específicas, entre las que destacamos, por afectar al ámbito geográfico catalán, la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones Estables de Pareja (en adelante, luEP), que regula tanto las uniones estables de pareja heterosexuales como homosexuales, la cual establece en la Disposición Adicional que "mientras el Estado no legisle sobre las materias reguladas en esta Ley y sobre la competencia judicial correspondiente, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ya establecidos".

De la legislación catalana surgen las siguientes acciones al cese de la convivencia:

  1. Acción dirigida a obtener la pensión alimenticia periódica, prevista en el artículo 14 luEP.

  2. Acción dirigida a obtener indemnización patrimonial por desequilibrio, prevista en el artículo 13 luEP.

  3. Acción dirigida a obtener la declaración judicial acordando el cese de la luEP, si bien entre las causas de extinción no está prevista esta intervención judicial de carácter constitutivo, a diferencia de las normas matrimoniales, en las que la sentencia judicial declara la concurrencia de causa de separación o divorcio y constituye un nuevo estado civil, bastando en la normativa autonómica la mera comunicación fehaciente notificada para tener por finalizada la unión. Page 169

  4. Acción dedicada a obtener el uso del domicilio familiar: no existe en la luEP catalana norma alguna que atribuya el uso del domicilio, por lo que en principio no puede solicitarse tal derecho al amparo de este texto normativo, si bien el Tribunal Supremo en el marco del Derecho Común ha reconocido la aplicación analógica de las normas matrimoniales a las parejas de hecho y les ha llegado a reconocer este derecho de uso a favor del compañero aun en el supuesto de no concurrir hijos menores3. Sin embargo, ante una regulación expresa que no reconoce este derecho ya no cabe acudir a la analogía por existencia de una laguna jurídica, si bien sería posible acudir a los artículos 11 y 28 de la ley catalana4.

3. Régimen procesal: la regulación en la LEC

En cuanto a la legalidad procesal de las uniones estables de pareja, la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC) sólo dedica cuatro preceptos a esta materia:

- El artículo 250, dentro del Capítulo I, bajo la rúbrica "De las reglas para determinar el proceso correspondiente", dentro del título I, del libro II, determina que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes: 8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título".

- El artículo 748, dentro del Capítulo I del Título I del libro Iv, sobre el "ámbito de aplicación del presente título" indica que "Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos: 4 Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", indicando el artículo 769 la competencia en estos casos.

- El artículo 770.6, dentro del Capítulo Iv "De los procesos matrimoniales y de menores", establece que "En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio." Page 170

A partir de dichas normas procesales, resulta que las pretensiones que se pueden dilucidar en este tipo de pleitos son:

En primer lugar, las relativas a la ruptura de la unión estable de pareja cuando haya hijos menores de edad, de forma que pese a que el precepto se refiere expresamente sólo a los procesos que versen sobre guarda y custodia o alimentos, deben entenderse incluidos los relativos al régimen de visitas y al uso del domicilio familiar que se tramitarán, por quedar incluidos en el ámbito del artículo 748.4 LEC, por las normas, conforme a la remisión que efectúa el artículo 770.6 LEC, de los procesos sobres medidas previas, simultaneas o definitivas, es decir, según los artículos 771 a 774 LEC.

En segundo lugar, respecto a los alimentos reclamados por los hijos mayores de edad, es posible la reclamación a través de la legitimación directa por los progenitores; pero en su defecto, si la pretensión es autónoma, se tramitarán por los cauces del juicio verbal previsto en el artículo 250.8 LEC, con el inconveniente de no poder aplicar las normas especiales del procedimiento de familia, ni de acumular los procesos, pues el artículo 73.2 LEC exige para la acumulación de acciones que por razón de la materia aquélla son deban ventilarse en juicios de diferente tipo.

En tercer lugar, en cuanto a la reclamación de alimentos entre compañeros, hay que...

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