De la prueba de peritos

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ

SECCIÓN CUARTA

DE LA PRUEBA DE PERITOS (*) (a) (b) (c)

I. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

Uno de los más graves problemas prácticos que debe resolver la ciencia procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del Juez, unida a la cada vez más creciente complejidad de la vida moderna. Se elige al Juez por sus conocimientos jurídicos, pero lo cierto es que en gran número de ocasiones la decisión judicial no se fundamenta exclusivamente en dichos conocimientos, sino que presupone la resolución de cuestiones técnicas tan íntimamente enlazadas con el objeto litigioso que según cual sea la decisión de la cuestión técnica discutida, será absolutoria o condenatoria la sentencia que se dicte en el proceso.

Piénsese, por ejemplo, en los supuestos, cada vez más frecuentes, de defectos en la construcción. La norma legal, artículo 1.591 del Código civil, es en sí misma muy clara: debe haberse producido la ruina del edificio y ser debida a vicio de la construcción, del suelo o de la dirección, para que surja la obligación de indemnizar. Para que el Juez pueda estimar la demanda es indispensable que declare la existencia de la ruina del edificio, y la causa técnica de la ruina. Ambos pronunciamientos son determinantes de la sentencia. Pero no pueden ser pronunciados a base de razonamientos jurídicos, sino que dependen de conocimientos técnicos que normalmente el Juez no posee. Pese a ello, el Juez no puede negarse a resolver alegando su ignorancia, ya que el non liquet determina responsabilidad, incluso penal, del Juez.

La única solución consiste en colocar al lado del Juez personas expertas con conocimientos suficientes para ilustrarle sobre las cuestiones técnicas que deben ser objeto de previa decisión. La función de estas personas puede ser diversa según la legislación positiva:

  1. Las partes proporcionan las personas que deben ilustrar al Juez sobre los aspectos técnicos de las cuestiones a resolver. Es la concepción tradicional que inspira aún nuestro ordenamiento procesal, aun cuando haya sido superada en la mayor parte de las legislaciones.

  2. El propio Juez elige en cada caso concreto, cuando precise especiales conocimientos técnicos, las personas que deben completar su falta de conocimientos, para que lo asesoren debidamente. Es la concepción que inspira el actual C. P. C. italiano (1).

  3. La solución extrema lo constituyen los Tribunales mixtos, en los cuales el técnico se sitúa a nivel del Tribunal, para resolver conjuntamente los problemas técnicos y los jurídicos. Se forma así un Tribunal de Escabinos en el que participan en la decisión tanto los Jueces técnicos como los jurídicos, para en su yuxtaposición de opiniones llegar a un juicio definitivo sobre la cuestión planteada. Esta solución está recogida en el Código Procesal Civil de la URSS, sin que ello implique el abandono de las anteriores soluciones (2).

    Aun cuando las formas sean diversas, la necesidad a que responde la intervención del perito en el proceso es la misma: proporcionar al Juez aquellos conocimientos técnicos que excedan la normal cultura del Juez. Se comprende, por tanto, que la importancia de la pericia esté en cierta forma condicionada por la complejidad de las cuestiones sometidas a decisión judicial. Mientras en otros tiempos la pericia era tan poco relevante que se reservaba exclusivamente para el reconocimiento de firmas (3) o de personas (4), la complejidad de la técnica moderna obliga a una cada vez más acusada intervención de los peritos en el proceso (5), que hasta cierto punto pueden llegar incluso a hacer peligrar la soberanía del Juez al venir su decisión predeterminada por el juicio técnico previo de los peritos (6).

    Partiendo de dichas premisas podemos definir el dictamen pericial como el conjunto de conocimientos técnicos especializados que proporcionan al Juez los peritos, poseedores de dichos conocimientos, para facilitarle la apreciación y valoración probatoria de afirmaciones de carácter técnico que exceden los conocimientos genéricos del Juez.

    II. NATURALEZA JURÍDICA DEL DICTAMEN PERICIAL

    El anterior concepto nos muestra ya la peculiaridad del dictamen pericial, que, pese a hallarse regulado en nuestras Leyes como medio de prueba, presenta peculiaridades propias que lo diferencian de los restantes medios de prueba. De hecho la calificación del dictamen pericial es uno de los puntos que mayores divisiones presenta en la doctrina e incluso en las legislaciones, manifestando hasta qué punto es indispensable una claridad de concepto y terminología para orientarse en el panorama probatorio. Podemos agrupar las diversas teorías en los siguientes apartados:

    1. El dictamen pericial como medio de prueba

      Es la concepción tradicional, que inspira los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.215 del Código civil, y que contempla el aspecto externo de la institución. La prueba pericial tiene por función formar la convicción del Juez; requiere unas normas de procedimiento que la regulen; es propuesta a instancia de las partes; y además es de libre valoración judicial; por consiguiente, la pericia es una prueba, la pericia es una prueba procesal, y la pericia es una prueba personal (7). En los actuales tiempos podemos considerar como defensores de esta teoría en España a Guasp (8), Silva Melero (9), De Miguel y Alonso (10) y Font Serra (11), y más recientemente a Cortés y Gómez Colomer (12), y en Italia a Micheli (13) y Denti (14).

      Son varias las críticas que pueden oponerse a esta concepción, que parte de una errónea consideración del concepto de medio de prueba. La pericia ciertamente tiene una significación probatoria, aunque pueda tenerla incluso fuera de la prueba. Pero si entendemos por medio de prueba la actividad mediante la cual se aportan a la presencia judicial los vestigios o huellas que permitan reconstruir los hechos alegados en el proceso, evidentemente la pericia carece de la condición de medio de prueba, ya que el perito, por definición, no tiene por qué haber presenciado los hechos relevantes para el proceso. La labor del perito versa sobre los hechos ya introducidos por los restantes medios de prueba, aplicando a los mismos sus conocimientos técnicos que han sido adquiridos al margen del proceso. Si prueba personal es la integrada por las afirmaciones de las personas que presenciaron o tienen conocimiento de los hechos de interés para el proceso, dogmáticamente no existe posibilidad de configurar al perito como medio de prueba. Es más, incluso en aquellos supuestos en que el perito no aporta al proceso sus conocimientos técnicos, sino sus conocimientos comunes, por haber presenciado los hechos, bien espontáneamente, bien por encargo judicial, su función y su declaración no será la propia de un perito, sino más bien la de un testigo.

    2. El perito es un auxiliar del Juez, pero el dictamen pericial opera como medio de prueba cuando el perito observa directamente los hechos

      Las anteriores consideraciones han movido a un importante sector doctrinal a distinguir entre el perito, que debería ser considerado como auxiliar del Juez, y el dictamen pericial que constituiría un verdadero medio de prueba en cuanto aporta al Juez no sólo conocimientos especializados, sino verdaderos hechos nuevos que por su carácter técnico no pueden ser directamente apreciados por el Juez, ni aportados por los restantes medios de prueba. Se afirma al respecto que si el perito se limita a aportar su opinión no es un medio de prueba, pero si investiga directamente bien en forma estática, para exponer las causas de un hecho, bien en forma cinemática, para explicar su desarrollo, es un verdadero medio de prueba (15). Igualmente se advierte que el perito es un auxiliar técnico necesario del Juez (16), pero que de las tres funciones principales que tiene asignadas: verificar la existencia y características de los hechos técnicos; aplicar las reglas técnicas a los hechos verificados, y proporcionar al Juez únicamente las reglas técnicas, sólo en el último supuesto, en la práctica muy poco frecuente, no actuaría como medio de prueba (17).

      El mérito de las teorías examinadas es haber centrado exactamente el problema en el ámbito de la real experiencia jurídica. El perito no se limita ciertamente a aportar sus conocimientos técnicos al proceso para que éstos sean valorados por el Juez, sino que efectúa una actividad de verdadera investigación de los hechos, e incluso formula su juicio de hecho sustituyendo al juicio de hecho del Juez. Cuando se pregunta a un perito por la causa de la ruina de un edificio, no se limita a afirmar cuáles sean teóricamente las causas por las que el edificio haya podido arruinarse, sino que verifica por su propia cuenta todas las comprobaciones precisas para averiguar cómo se ha arruinado el edificio, cuál haya sido la causa real de la ruina, y emite su juicio de hecho definitivo sobre la causa de la ruina. Se ha podido afirmar al respecto que el perito se yuxtapone al Juez y lo limita singularmente en los hechos: no constata los hechos, sino que los declara (18). Por nuestra parte estimamos que si bien es cierto que ello ocurre en la realidad, dicha práctica debe reputarse viciosa y contraria a la Ley, y además demuestra claramente que ni siquiera en este supuesto el perito actuaría como medio de prueba, sino más bien como órgano jurisdiccional.

      En efecto, admitir que el perito pueda llevar por su propia cuenta averiguaciones sobre los hechos, que llegan incluso al interrogatorio de otras personas o a encargar nuevos peritajes, podrá resultar muy cómodo para el Juez, pero implica desnaturalizar la garantía procesal de la prueba, ya que dichos hechos vendrán al proceso sin estar depurados por el contradictorio entre las partes. Pero es que, además, dicha actividad no constituiría un medio de prueba, sino que el perito sería el director de la prueba, sustituyendo al Juez. Y como acertadamente advierte Fenech (19), el perito completa al Juez, pero no lo sustituye. Si el perito declara...

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