La prueba pericial en los delitos relacionados con la violencia de género

AutorFátima Domínguez Castellano
Cargo del AutorFiscal delegada de Violencia sobre la Mujer de Sevilla
Páginas30-43

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Objeto de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género LOMPIVG 1/2004, de 28 de diciembre

a) La diferencia entre los conceptos de violencia doméstica y de género

La incidencia que el fenómeno de la violencia intrafamiliar y en especial contra la mujer esta teniendo en todas las sociedades, ha motivado en los últimos tiempos un rechazo colectivo de la comunidad internacional que ha venido acompañado de una prolífica actividad legislativa, tanto a nivel internacional, comunitario, estatal y autonómico, en busca de un tratamiento suficiente y eficaz de este tipo de criminalidad y de la efectividad real del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

No ha habido otro ámbito como el de la violencia intrafamiliar donde se hayan sucedido tantas reformas legislativas hasta llegar a la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuyos Títulos IV y V, "De la tutela Penal "y "De la tutela Judicial", no entraron en vigor hasta el 29 de junio de 2005, fecha en que entraron en funcionamiento los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Pero para que los actos de violencia sobre la mujer incidan en el ámbito de esta Ley, y puedan refutarse violencia de Género, es preciso que tengan como sujeto activo a un hombre y como sujeto pasivo a una mujer, y que entre ambos exista o haya existido, una relación matrimonial o relación de afectividad, aun sin convivencia. A partir de esta, hay que distinguir por un lado la Violencia de Género y la Violencia Doméstica,

Es decir la violencia doméstica o intrafamiliar es la que se produce entre miembros del núcleo familiar y /o de convivencia, pudiendo ser sujetos pasivos tanto hombres como mujeres y queda circunscrita al resto de los sujetos pasivos del art. 173.2 del CP.

Mientras que la Violencia de Género, en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 se señala que se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los mínimos derechos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

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El propio art. 1.1 establece que la presente Ley tiene por objeto" actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad, y de las de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte que quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia.".

Sin embargo, la tutela penal reforzada de las víctimas de Violencia de Género no se refleja de forma sistemática en todo el articulado del CP, pues se han endurecido sólo los tipos penales donde con mayor frecuencia se manifiesta el comportamiento violento, ( en el maltrato simple- art. 153- , amenazas leves -171- o coacciones -172-o lesiones -148-) ,sin embargo no han sufrido modificación otros atentados de mayor gravedad , como el maltrato habitual (173.2), el homicidio(138), o las lesiones de los arts. 149 y 150 de CP.

b) Reducción de su ámbito de aplicación a la violencia de género en el ámbito de las relaciones de pareja o ex pareja

Definida la violencia como relación de subordinación, ésta es mayor cuando se trata de personas desvalidas o menores, por lo que se plantea si la violencia sobre ascendientes o descendientes ¿queda fuera del ámbito de protección de la Ley Integral?.

La LO 1/2004, que ha modificado los arts. 153, 171, 172, 148, en todos ellos se incluye como sujetos pasivos del delito además de:

  1. - Cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que éste o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

  2. - Cuando el ofendido sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

El concepto de persona especialmente vulnerable no viene definido en el Texto Legal, ni siquiera en la Exposición de Motivos. Según el Diccionario de la Real Academia, vulnerable significa "que puede ser herido, o recibir lesión, física o moralmente ".

A diferencia de la esposa o pareja de hecho, este grupo de sujetos no viene condicionado ni por el sexo, ni por la relación especial de parentesco o afectividad con el agresor. Por lo tanto sujeto activo y pasivo puede ser tanto un hombre como una mujer, la única exigencia es la nota de la convivencia con el autor. Por convivencia se entiende tanto la permanente, como la que tiene lugar periódicamente, como la derivada del régimen de visitas o custodia compartida de los hijos menores o la estancia temporal de padres ancianos con sus hijos, entre otros supuestos.

Por ello el ámbito especial de protección que la norma otorga en estos tipos penales , tras la LO 1/2004, a las personas especialmente vulnerables, debe ser analizada por los Fiscales de forma individualizada atendiendo a aquellas circunstancias que coloquen a la víctima en situación de indefensión frente al autor, hecho que debe ser abarcado por el dolo del autor.

De modo que aunque en la Ley Integral se ha mantenido a la mujer dentro de las relaciones afectivas como sujeto pasivo o victima principal de la violencia que se persigue (VG)

, y los comportamientos violentos contra estos sujetos pasivos son competencia de los JVM. La tutela penal reforzada mediante esta formula transaccional " de personas especialmente vulnerables " se extiende a las descendientes, menores o incapaces integrados en el entorno de la mujer maltratada en el caso de que se vieran afectados por la situación de violencia de ésta , de modo que los actos de violencia contra ellos pueden ser competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o de los Juzgados de Instrucción Ordinarios, según

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vayan acompañados o no de un acto de violencia de género sobre la mujer en el seno de un relación afectiva.

Es decir, que la violencia de género regulada por la Ley Integral se reduce a la que se produce en el ámbito de la relación de pareja o ex pareja y, en su caso, sobre los hijos o hijas menores. No regula la que se produce en otros ámbitos, como en la vida social (agresiones y abusos sexuales, ablación de genitales, trata de mujeres, prostitución de mujeres...)o en el ámbito laboral.

c) La prueba pericial en los delitos relacionados con la violencia de género

En los delitos relacionados con la violencia de género, a diferencia de otros ilícitos penales, nos encontramos con ciertas peculiaridades en la valoración de la prueba, dado que tales delitos suelen cometerse en el ámbito privado, sin la presencia de otros testigos que la propia víctima o de sujetos cercanos a ésta o que pertenecen al ámbito familiar y no quiere involucrarse en la problemática familiar y menos encontrarse inmersos en un proceso penal, máxime cuando gozan de la posibilidad de acogerse a la dispensa legal prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí la importancia de la prueba pericial en este tipo de delitos, en especial en el maltrato psicológico.

En nuestro derecho penal, rige el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, lo que exige un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, de modo que el juzgador debe apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el art .741 de la Lecrim.

Tanto el TC (Sentencias 201/89, 173/90, 229/9 ), como el Tribunal Supremo (Sentencias 1542/99, de 28 de octubre, 1846/99, de 27 de diciembre y 381/200, de 10 de marzo) , reconocen la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso en los casos en que sea la única prueba existente.

Más concretamente, el Tribunal Supremo ha establecido que "la declaración de la víctima debe reunir los siguientes requisitos para que merezca plena credibilidad:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones entre el acusado y la victima que evidencien un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, como pueden ser tendencias fantasiosas o fabuladoras de las víctimas.

  2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir que el delito esté apoyado en algún dato añadido (parte de lesiones ...) a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sin olvidar la dificultad que presentan aquellas infracciones penales que no dejan huellas o vestigios de su perpetración. De modo que su declaración debe resultar lógica por sí misma, no insólita o inverosímil por su propio contenido.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

    En estos delitos es frecuente la existencia de animadversión entre los parejas, ya que los actos de violencia se acrecienta en los momentos de ruptura o crisis matrimonial , lo que dificulta la prueba, ya que a priori el juzgador no suele descartar la existencia de al algún móvil espúreo, sobre todo cuando están inmersos en un proceso civil de separación o divorcio o de previsible iniciación , o existen denuncias mutuas, de ahí que resulte fundamental que el testimonio de la víctima sea persistente y sin contradicciones, debiendo agotarse en la instrucción de la causa todo tipo de pruebas que puedan reforzar ese testimonio .

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    En tales casos, resulta necesario sobre todo en el delito de malos tratos habituales o psicológico la práctica de una prueba pericial, que o bien corrobore el testimonio de ésta o bien lo supla en el caso de que la víctima se acoja a su derechos a no declarar, lo que con frecuencia ocurre en este tipo de procesos.

    1) El articulo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    La práctica forense esta demostrando que existe un elevado número de mujeres que se acogen a la dispensa de no declarar en contra de...

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