La prueba pericial

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas253-261

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1. Concepto y clases de peritos
1.1. Concepto de prueba pericial

La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. de la LEC, alude, conforme apunta el profesor DE LA OLIVA, a aquella "actividad, generalmente desarrollada por iniciativa o a instancia de las partes, en virtud de la cual una o varias personas expertas en materias no jurídicas, elaboran y transmiten al Tribunal información especializada dirigida a permitir a éste el conocimiento y apreciación de hechos y circunstancias fácticas relevantes en el proceso".

En la práctica, esta actividad se plasma en el denominado "dictamen de peritos" que, en palabras del mismo autor, sería "la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso civil".

Por tanto, este tipo de prueba se practica sobre hechos cuya fijación ya ha sido llevada a cabo mediante la utilización de otros medios de prueba, de tal manera que el perito lo que hace es aportar unas máximas de experiencia concretas que el Juez no posee, y que colaboran por ello en su correcta apreciación y enjuiciamiento de los hechos objeto de debate. Por tal razón, se concluye la fungibilidad de este medio de prueba, al ser el saber del perito, salvo excepciones, de conocimiento general dentro de su ámbito profesional. Es ésta la principal diferencia que presenta con la prueba de testigos, dado el carácter infungible de la declaración de éstos.

1.2. Clases de peritos

Con respecto a las clases de peritos, partimos de lo dispuesto en el artículo 340 LEC, el cual establece en su apartado primero que "los peritos Page 254 deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias", con lo que distingue entre peritos titulados y no titulados, en primer lugar.

El mismo precepto apunta en su apartado segundo la posibilidad solicitar dictamen de Academias e Instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. Asimismo, admite la emisión del dictamen por personas jurídicas legalmente habilitadas para ello, si aquél versare sobre cuestiones específicas. A tenor de tales afirmaciones, se concluye la distinción entre peritos de carácter individual y peritos de índole corporativa.

En todo caso, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa de decir verdad y de que se ha desempeñado la actuación pertinente con la mayor objetividad posible (art. 340.3 LEC).

Con todo, la distinción más relevante, como ahora veremos, es aquélla que, a tenor de lo establecido en la LEC, diferencia entre peritos de designación de parte y peritos designados por el Tribunal.

2. Procedimiento

Dadas las diferencias procedimentales existentes en la actuación de los peritos designados por las partes y los designados por el Tribunal, resulta aconsejado su tratamiento por separado a la hora de exponer aquéllas, dando por supuesto que son las partes las que pueden proceder al libre nombramiento del perito o, por el contrario, optar por la designación judicial.

2.1. Peritos designados por las partes

Dado que recae sobre las partes la carga de alegar y probar los hechos principales en que fundan sus pretensiones, la LEC introduce la posibilidad de introducir dictámenes periciales elaborados por perito de designación de parte.

Así, se establece que los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o Page 255 convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita (art. 336.1 LEC).

Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal (art. 337.1 LEC)

Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al...

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