La prueba de oficio

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas147-203

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1. Introducción

En este Capítulo423 se analizan las facultades, deberes y límites del juez civil en materia probatoria previstas en Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de dos premisas fundamentales: primera, cabe la iniciativa probatoria de oficio en un proceso civil, siquiera es necesario superar una concepción tradicional, limitada a una enumeración dispersa de las cargas de las partes o de las facultades judiciales en orden a la proposición de la prueba. Y segunda, en la LEC la iniciativa probatoria del juez civil se plasma, fundamentalmente, en cuatro facultades: la facultad judicial de integración probatoria (art. 429.1, II

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y III LEC), las facultades probatorias en los procesos no dispositivos, la facultad de acordar diligencias finales de oficio (art. 435.2 LEC), y las facultades judiciales durante la práctica de la prueba.

2. La iniciativa probatoria en el proceso civil

Ya desde la Exposición de Motivos de la LEC, el legislador se preocupa por «las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad». Se atribuye dicha iniciativa probatoria, como regla general, a las partes (art. 282 LEC, inciso primero); si bien también se admite cierta iniciativa de oficio con carácter reglado esto es, «cuando así lo establezca la Ley» (art. 282 LEC, inciso segundo).

El alcance de la iniciativa probatoria de oficio no puede limitarse a una exégesis del art. 282 LEC, ni reducirse a la facultad de acordar pruebas por el juez motu proprio. Es necesario, desde la vigencia de los principios dispositivo y de aportación de parte, y desde el respeto a la distinta posición de las partes y del juez en el proceso, el análisis conjunto de las cargas de las partes y de las facultades y deberes del juez en orden a la introducción del material probatorio.

Este análisis resulta empañado por el prolongado debate sobre el alcance del principio dispositivo y de aportación de parte que en la doctrina española, a diferencia de otros países de nuestro entorno, no está zanjado. Aun hoy, cobran vigencia las palabras de Serra Domínguez, cuando en 1972 apuntaba el desacuerdo de los procesalistas «para determinar el alcance del principio dispositivo y su distinción respecto del de aportación de parte»424.

En efecto, algunos autores efectúan una interpretación amplia del principio dispositivo, en el que absorben al principio de aportación de parte. Otros, en el extremo opuesto, efectúan una interpretación tan extensa del principio de aportación de parte que diluyen el principio de dispositivo. Y con mejor acierto, unos terceros, atribuyen al principio dispositivo la introducción de las pretensiones, y al de aportación de parte, la introducción de los hechos y de las pruebas.

Otro tanto sucede en la jurisprudencia. Algunas resoluciones judiciales identifican los principios dispositivo, de aportación de parte y de rogación o les atribuyen prácticamente idéntico o intercambiable contenido (ej. SSTS de 28 de marzo de 2000 y 5 de octubre de 1998). Otras se limitan a fijar el alcance del principio dispositivo (ej: SSTS de 31 de diciembre de 1996 y de 25 de mayo de 1995). Y, más acertadamente, algunas resoluciones delimitan los tres principios (es decir, el principio dispositivo con respecto al de justicia rogada –ej. STS 14 de noviembre de 1994–; y el principio dispositivo con respecto al de

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aportación de parte –ej. SSTS 29 de marzo de 2000 y de 7 de diciembre de 1999–), si bien subrayan su conexión o interrelación (ej: STS 7 de diciembre de 1999).

La intensidad del debate doctrinal tiene reflejos en el derecho positivo. El art. 216 LEC, erróneamente rubricado «principio de justicia rogada», e inoportunamente ubicado en la sección correspondiente a «los requisitos internos de las sentencias», recoge manifestaciones propias del principio de aportación de parte –la introducción por las partes de los hechos y de las pruebas– y propias del principio dispositivo –la introducción por las partes de las pretensiones–, siquiera su finalidad fundamental es consagrar la vigencia del principio de congruencia de las resoluciones judiciales –coherencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes–, en armonía con lo previsto en el art. 218 LEC, acertadamente rubricado «exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» y ubicado en la misma sección destinada a regular los requisitos de las sentencias.

La iniciativa probatoria de oficio no es exclusiva del juez civil. Se admite en el proceso penal (art. 729 Lecrm.), en el laboral (arts. 88, 93.2 y 95 LJS) y en el contenciosoadministrativo (arts. 60 y 61.1 y 2 LJ), éstos dos últimos también presididos por el principio dispositivo. E igualmente en el proceso arbitral, tanto en la derogada Ley de 1988, como en la Ley de 23 de diciembre de 2003, reformada por Ley 11/2011, de 20 de mayo, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. Aun mayor reconocimiento se produce en textos supranacionales. El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica de 1988 regula el deber judicial de establecer «la verdad de los hechos controvertidos» (art. 33.4). Y los Fundamental Principles and Rules of Transnational Civil Procedure, auspiciados por The American Law Institute y por la Unidroit, permiten al juez indicar los puntos relevantes objeto de prueba y los medios para resolverlos (núm.19.7).

3. La facultad judicial de integración probatoria (art 429.1, II y III LEC)

En la mayoría de los sistemas procesales la fase de proposición y admisión de los medios de prueba responde al esquema de ofrecimiento o proposición de la pruebas por las partes y decisión judicial sobre la admisión o inadmisión de los mismos. Una novedad importante en esta materia ha sido la introducción del art. 429.1, II y III LEC que, en la fase de la audiencia previa –y, por ende, con anterioridad a la práctica de la prueba–, confiere al juez la facultad de indicar, una vez propuestas las pruebas por las partes, que determinados hechos pueden resultar afectados por una insuficiencia probatoria. Se prevé una facultad judicial de indicar la insuficiencia de la prueba propuesta por las partes y, además, una facultad de proponer o sugerir medios de pruebas para paliar tal insuficiencia probatoria.

Dispone literalmente el citado artículo 429 LEC, en su párrafo segundo: «Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes

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para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente».

Y añade el párrafo tercero del mismo art. 429 LEC: «En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las podrán completar o modificar sus pretensiones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal».

Un examen sobre la normativa del art. 429.1, II y III LEC exige referirse a su denominación –facultad judicial de integración probatoria–, su fundamento, su doble contenido –como facultad de indicación y como facultad de sugerencia–, la problemática cuestión de la preclusión probatoria, sus presupuestos y límites, así como las críticas dirigidas a la introducción de tan novedosa normativa425.

3.1. Precisión terminológica

La normativa del art. 429.1, II y III LEC comporta una facultad...

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