El derecho a la prueba en la nueva ley de Enjuiciamiento Civil

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili

1. INTRODUCCIÓN

Como es bien sabido, nuestra Constitución recoge en su art. 24 toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran, de este modo, como el punto de referencia de todo el ordenamiento procesal1. El derecho a la prueba aparece en el apartado segundo de dicho precepto, en los términos siguientes: «Asimismo, todos tienen derecho a [...] utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa»2.

En consecuencia, toda nueva regulación legal debe tener en cuenta este reconocimiento constitucional del derecho a la prueba3. Por ello, en este estudio realizaremos un análisis de su contenido y alcance, su titularidad, los límites que la LEC 1/2000 ha impuesto sobre la actividad probatoria, y sus mecanismos de protección.

El estudio que seguidamente realizaremos parte de la distinción efectuada por nuestro Tribunal Constitucional sobre el doble carácter o función, objetivo y subjetivo, de los derechos fundamentales:

  1. En primer lugar, debemos destacar su vertiente objetiva, en cuanto que se conforman como garantías esenciales de nuestro conjunto normativo, como figuras que resumen «un valor asumido en el sistema de una comunidad», insertándose «con fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico»4;

  2. Y en segundo lugar, poseen una vertiente subjetiva, en la medida en que atribuyen a una persona el poder de ejercitarlos (derecho), así como de reclamar su debida protección.

    En este sentido, la STC 51/1985, de 10 de abril (f.j. 9º), indica: «El apartado segundo del art. 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse derechos constitucionales de contenido procesal, menciona de manera concreta el derecho de todos «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Como todos los derechos fundamentales establecidos entre los arts. 14 y 29, presenta éste una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la legitimidad constitucional de las Leyes y es un derecho (y una norma) directamente ejercitable (aplicable) por el particular».

    II. RELEVANCIA PRÁCTICA DE LA DELIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA

    La constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes.

    La delimitación conceptual del derecho a la prueba resulta de especial relevancia práctica tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional: para los primeros, en la medida en que determina cuándo y cómo pueden probar los hechos que configuran el thema debatendi; y, para el segundo, ya que le ofrece los criterios para admitir y/o denegar una prueba, permitiendo al tribunal ad quem contrastar la corrección de la denegación de pruebas efectuada en la instancia.

    Además, la exacta configuración del derecho a la prueba es fundamental para diferenciar con precisión su verdadero alcance respecto a los otros derechos del art. 24 CE, aspecto éste no asumido por el Tribunal Constitucional que, como he tenido ocasión de analizar en otro trabajo5, no le otorga sustantividad propia cuando debe proceder a su protección en amparo.

    Finalmente, debe destacarse que la aplicación del derecho a la prueba alcanza a todo tipo de proceso, incluido el civil; y a ambas partes litigantes:

  3. A priori, analizando los trabajos parlamentarios del art. 24 CE podría llegarse a la errónea conclusión de que el citado derecho limita su vigencia al proceso penal. Sin embargo, de los Tratados y Acuerdos Internacionales referentes a Derechos Humanos ratificados por España6, se desprende que es ejercitable en cualquier orden jurisdiccional, al configurarse el derecho de toda persona a defender y proteger sus intereses, sin limitación alguna por razón del tipo de tribunal al cual se requiere su tutela7. En este sentido se ha pronunciado nuestro TC, y así por ejemplo, en su sentencia 121/2004, de 12 de julio, afirma en su f.j. 2º que el derecho a la prueba «opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado»8.

  4. A priori, igualmente, una lectura apresurada el art. 24 CE puede conducir a pensar que el derecho a la prueba sólo corresponde al demandado, debido al uso que en dicha norma se hace del término «defensa». Sin embargo, este derecho corresponde a ambas partes procesales, ya que el término «defensa» se refiere a los intereses respectivos que los litigantes defienden y no a una específica posición procesal activa o pasiva. Lo contrario, supondría dejar a una de las partes ?la actora? en una manifiesta posición de indefensión. Por esta razón, la STC 175/1994, de 7 de junio, en su f.j. 4º, destaca que «en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos (...) correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar y probar»9. Por otro lado, una lectura literal del art. 24.2 CE avala nuestra posición, pues el citado preceptos se refiere a «todos», es decir, a todas las personas, con independencia de que integren la parte actora o la demandada10. Finalmente, un interpretación distinta infringiría el principio de igualdad, inherente a todo tipo procesal, en cuanto implica «que las partes del proceso dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus respectivas posturas»11. En este sentido se ha pronunciado el TC, y así por ejemplo, en su sentencia 1/2004, de 14 de enero, en su f.j. 2º, destaca que «este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses»12.

    III.ASPECTO OBJETIVO DEL DERECHO A LA PRUEBA

    1. Introducción

    El derecho a la prueba, al reconocerse en una norma de rango constitucional, resulta de aplicación directa e inmediata, por lo vincula a todos los poderes públicos ?y muy especialmente a los jueces y magistrados? así como también a las partes (arts. 91.1 y 53.1 CE). Esta configuración objetiva del derecho a la prueba comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho.

    2. Consecuencias del aspecto objetivo del derecho a la prueba

    A) Necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias

    La constitucionalización del derecho a la prueba comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendente a permitir la máxima actividad probatoria de las partes, siendo preferible el exceso en la admisión de pruebas a la postura restrictiva (favor probationes13). Así, la STS de 10 de febrero de 1992 (RA 1080), en su f.j. 2º, destaca que «el art. 24.2 de la CE ha elevado al rango de derecho fundamental el disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa [...] ello impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben ser los Tribunales de justicia los que deben proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de prueba que el de su denegación».

    Igualmente, la STC 1/1992, de 13 de enero, afirma en su f.j. 5º que «la garantía del art. 24.2 del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo»14.

    Por ello, la STC 140/2000, de 29 de mayo (f.j. 4º) rechaza la decisión jurisdiccional denegadora de pruebas siempre que se fundamente en una lectura de la legalidad que suponga «la imposición de un formalismo enervante obstaculizador o contrario a la efectividad del derecho a la prueba».

    Esta lectura amplia de la legalidad, en orden a permitir la máxima actividad probatoria, comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba a otro tipo de intereses como el de la economía procesal o la rapidez de los juicios. Así, la STC 10/2000, de 17 de enero, afirma en su f.j. 4º que «no puede frustarse la práctica de una prueba apelando a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado como la más eficaz y pronta resolución de los procesos judiciales»15.

    B) Necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba

    El carácter fundamental del derecho a la prueba comporta que todos sus límites deban encontrar una justificación en un bien, interés o derecho constitucionalmente reconocido, en orden a impedir la frustación de la máxima actividad probatoria.

    Y además, comporta que estos límites a su eficacía deban interpretarse de forma restrictiva. En este sentido, podemos destacar la STC 140/2000, de 29 de mayo, en cuyo f.j. 4º se afirma: «Resultaba claro, pues, que el único hecho controvertido y sobre el que existía disconformidad [...] versaba sobre la existencia o no de dichas alteraciones psíquicas en el recurrente que le incapacitaban para el ejercicio de sus funciones, hecho sobre el...

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