La prueba de la no residencia fiscal. A propósito de la Sentencia de la Audiencia Nacional 1386/2017, de 30 de marzo

AutorLuis Miguel Muleiro Parada
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Vigo
Páginas223-233

Page 224

1. Introducción

La situación económico-social y la imparable internacionalización empresarial han hecho cada vez más frecuente que los trabajadores tengan que desplazarse al extranjero por motivos laborales. El tratamiento tributario de las rentas obtenidas durante sus estancias laborales en el exterior y la acreditación de su residencia en otro país han sido durante los últimos años una de las cuestiones estrella que ha merecido múltiples pronunciamientos de nuestros Tribunales para el análisis y la aplicación de la normativa interna condicionada expresamente por el Derecho Internacional Tributario.

A partir de la acreditación de la residencia iscal en otro Estado es trascendental la posible existencia de un Convenio para evitar la Doble Imposición donde, para los rendimientos del trabajo, se acoge generalmente la tributación compartida (pueden ser gravados en el Estado de residencia del trabajador y en el Estado en que se desarrolle el trabajo). Únicamente procede la tributación exclusiva en el Estado de la fuente cuando se permanezca en él durante períodos que superen en conjunto los 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año iscal considerado siempre que, además, el empleador no sea un residente en el mismo Estado del trabajador o un establecimiento permanente dependiente del mismo. Desde la óptica de la normativa española, los rendimientos del trabajo obtenidos por no residentes quedan sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si se dan tres requisitos alternativos: 1º) Derivan, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español; 2º) Se trata de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española o; 3º) Son remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráico inter-nacional.

En este estudio llevaremos a cabo un análisis de la Sentencia de la Audiencia Nacional 1386/2017, de 30 de marzo. En ella se abordan dos cuestiones de destacable relevancia en la tributación de las personas físicas a nivel interno e internacional: por una parte, el ámbito y requisitos de aplicación de la exención por despido y, por otra, la valoración de la prueba de la residencia iscal de una persona física en otro país (Suiza). A estos efectos es importante tener en cuenta tanto la normativa internacional (Convenio para evitar la Doble Imposición España-Suiza), como nuestra regulación interna del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La normativa internacional no supone una modiicación de las legislaciones domésticas de manera que para determinar si una persona es residente en un país se debe aplicar la normativa interna correspondiente. Será únicamente en caso de doble residencia cuando cobran especial interés las normas previstas en los Convenios. En cuanto a la exención limitada en el IRPF de las indemnizaciones por despido existen varios requisitos, uno de ellos exige una norma que establezca una cuantía indemnizatoria mínima y obligatoria, no

Page 225

disponible para las partes. Un beneicio iscal que presenta todo el interés y es aplicable asimismo a los no residentes conforme a la remisión del art. 14.1.a) del TRLIRNR al art. 7 de la LIRPF.

2. Antecedentes y objeto de la controversia
2.1. Antecedentes

Un trabajador de una gran empresa es despedido a inales de 2008, recibiendo la indemnización correspondiente durante el ejercicio 2009, a lo largo del que el trabajador trasladó su residencia a Suiza al haber conseguido allí un empleo en otra empresa.

En este escenario el interesado trató de hacer valer dos pretensiones ante la Ad-ministración Tributaria. Por una parte, consideraba que el iniquito recibido ya como no residente debía considerarse exento conforme a la exención prevista en el art. 7.e) LIRPF. Además, su condición de residente suizo en 2009 conllevaría la inadecuada retención como residente practicada por la entidad pagadora. Por todo ello, solicitó a la Oicina gestora (Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT) una devolución de parte de la retención practicada y la aplicación de la exención del IRPF por despido.

2.2. El criterio de la Administración Tributaria

El órgano gestor consideró que no sería de aplicación la exención para indemnizaciones por despido prevista en el art. 7.e) LIRPF, aunque también aplicable a no residentes, por cuanto el tratamiento tributario de tales indemnizaciones viene condicionado por la naturaleza de la relación laboral mantenida y, siguiendo el documento de la empresa en el que se notiicaba la extinción del contrato de trabajo, su puesto había sido el de Director General manteniendo una relación laboral de alto directivo. En efecto, en los supuestos de cese de una relación laboral de carácter especial como la mencionada, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, se entiende que, al no existir ningún límite máxi-mo ijado con carácter obligatorio, la totalidad de la indemnización está sujeta a tributación. Por lo que se reiere a la residencia iscal, la Oicina consideró que, pese a aportar un certiicado, no quedaba justiicada la residencia iscal en Suiza durante el año 2009.

Ante este criterio, el interesado interpuso reclamación administrativa ante el TEAC que, en un primer momento, erró al estimar que no se habían presentado alegaciones y propuesto pruebas. Como efectivamente habían sido propuestas, se admitió recurso de anulación acordándose tener en cuenta las alegaciones y pruebas presentadas. El recurrente trató de hacer valer nuevamente dos motivos de impugnación: 1) Su residencia iscal en Suiza durante el año 2009 y; 2º) La

Page 226

exención de la indemnización percibida. El TEAC dio por buenos los razonamien-tos de la Oicina Gestora en cuanto a la no residencia iscal en Suiza y respecto a la indemnización. Ninguno de los dos fue estimado.

En lo atinente a la residencia iscal, el TEAC toma en consideración el CDI Espa-ña-Suizo desde una doble perspectiva. En primer lugar, conforme al mismo la tributación de su renta en España podría darse en cualquier caso, tanto si hubiese sido residente como en caso contrario (art. 15 CDI España-Confederación Suiza). Además, si existiese doble residencia iscal habría que considerar las "tie-breaker rules" del art. 4 del CDI como determinantes.

A juicio del órgano administrativo, al igual que lo había puesto de maniiesto la Oicina Gestora, los certiicados de residencia iscal aportados no justiicaban la misma en Suiza durante 2009, sino que únicamente se limitaban a airmar la sujeción del interesado con carácter ilimitado a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR