Prueba de la Nacionalidad Española

AutorManuel Martín Morato
Cargo del AutorSecretario Judicial del Registro Civil exclusivo y único de Valladolid
Páginas275-285

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14.1.1. Planteamiento y medios de prueba

La Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado1de 7 de febrero de 20072reiterando los postulados de la clásica Resolución del mismo Centro Directivo de 1 de julio de 19923se expresa en los siguientes términos: "No es tarea fácil sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. El Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido "ex lege" la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (iure sanguinis: la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; iure soli: había que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad, o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada la filiación y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.) aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad anteriores a las hoy vigentes.4Estas redacciones o reformas legales obligan al estudio individualizado de cada supuesto práctico teniendo en cuenta las fechas respectivas en que acaecieron. No

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olvidemos lo preceptuado en el artículo 9.3 de la CE que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el artículo 2.3 del CC que proclama que las leyes no tienen efecto retroactivo sino dispusieren lo contrario. A su vez, la problemática que surja en relación al derecho de la nacionalidad, se interpretará en consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de Derechos del Niño, y sin olvidar los Tratados de doble nacionalidad que España pueda tener suscritos con otros países5.

Siendo la nacionalidad una cualidad de estado esencialmente mutable y dada la defectuosa conexión de este hecho con el Registro, es evidente que la prueba que pueden ofrecer los asientos registrales es muy escasa. En los limitados supuestos en que la nacionalidad se constata registralmente por vía de inscripción dotada de eficacia probatoria plena, la certificación del asiento correspondiente permite acreditar directamente que el sujeto adquirió, conservó, recuperó, optó o perdió en una fecha determinada la correspondiente cualidad de estado civil.6

Por contra, como señala Diez del Corral, la nacionalidad española originaria, al estar basada normalmente en el "ius sanguinis", envuelve una verdadera "probatio diabólica" que el Registro no puede proporcionar; Por ello, el pasaporte, el DNI, la matrícula de los Consulados son medios indiciarios de escaso valor.7Es preciso en estos momentos traer a colación la Resolución de la DGRN de 21 de marzo de 19988:

"a diferencia de lo que ocurre con la recuperación y con las distintas formas de adquisición sobrevenida de la nacionalidad española, la atribución o adquisición originaria de esta nacionalidad9 da lugar por la mera declaración de los particulares a inscripciónes específicas en el Registro Civil; de esta forma se deduce que la nacionalidad española ha sido adquirida en el momento del nacimiento y es simplemente una consecuencia derivada de los restantes datos de la inscripción y que hará entrar en juego, en su caso, la presunción legal del artículo 68 de la LRC10.

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Pero ¿cuáles serían en nuestro ordenamiento jurídico los medios de prueba?:

  1. Para conseguir una prueba plena e incuestionable de la pertenencia a una persona de la nacionalidad española, en un momento dado, sólo podría lograrse mediante la sentencia civil declaratoria de dicho estado. Este medio tiene el inconveniente de constituir un proceso largo y costoso11. Con la i nalidad de obviar dicha situación, el legislador ha arbitrado otros dos instrumentos:

  2. El establecimiento de presunciones legales de nacionalidad que dispensa de prueba a los favorecidos por ellas y

  3. La posibilidad de obtener, mediante un expediente registral, unas declaraciones con valor de simple presunción sobre dicha situación de estado civil, que vienen a ser unos auténticos certii cados de nacionalidad como analizaremos más adelante.

Centrándonos en estos dos últimos medios de prueba y para responder al establecimiento de presunciones legales de nacionalidad y conocer si una persona ostenta la nacionalidad española, hemos de partir del artículo 68 LRC que dispone: "en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España". Conocer estos hechos es de fácil logro a través de las certificaciones de nacimiento correspondientes.

Para responder al último instrumento, es decir, las declaraciones con valor de simple presunción, hay que acudir al artículo 96.2 LRC,12y 335, 338 y 340 del Reglamento, que mediante un sencillo expediente registral se obtiene la declaración de la nacionalidad ostentada por una persona en un momento determinado. Estas declaraciones acreditan, con una presunción "iuris tantum", el hecho que constatan, dispensando también a los favorecidos por ella de toda otra prueba, mientras no se desvirtúe con otras en contrario. Es claro que este medio de prueba, tácitamente alude a las presunciones legales del artículo 385 de la LEC, que vienen a sustituir a la redacción dada a los artículos 1250 y 1251 del CC que fueron derogados por la disposición derogatoria única de la LEC, apartado 2,1º.

La instrucción y resolución de estos expedientes de presunción corresponde al Juez Encargado del Registro Civil del domicilio del promotor conforme a los artículos 335 y 336 del RRC, revestirá la forma de auto y dará lugar a una anotación obligatoria al margen de la inscripción de nacimiento.13

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14.1.2. Certii cado de nacionalidad

Para resolver los problemas derivados de una prueba de nacionalidad española que se pueden plantear frecuentemente a los españoles en el extranjero y para colmar un vacío que se hacía sentir en ocasiones14, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en el Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997, la DGRN dictó una Instrucción de fecha 14 de abril de 199915 sobre certificado de nacionalidad.

En dicha Instrucción, la DGRN proclama que el Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española, bien en primer término porque exista una inscripción marginal que acredite la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad, añadiendo en la actualidad, la conservación de la nacionalidad española en virtud de la última reforma operada en el artículo 24, 1 y 3 del CC por Ley 36/2002 de 8 de octubre,16bien en segundo término, porque entre en juego la presunción legal del artículo 68 de la LRC o bien finalmente porque haya una anotación marginal al asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción del artículo 96.2 de la LRC y artículo 335 del RRC.

Se parte en la mencionada Instrucción que antes de emitir un certificado de nacionalidad ante la petición formulada por un interesado, el Encargado del Registro Civil tiene facultades para declarar en expediente con valor de simple presunción la nacionalidad española de una persona. La tramitación de este expediente sería muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario, a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesado, y si no hay elementos de sospecha de que aquél no haya podido incurrir en causa legal de pérdida, la posesión de ésta, unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (artículo 363, 2 del RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuerda la Instrucción citada, que serán elementos favorables: tener documentación española en vigor, haber otor-

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gado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes.

La competencia, como en todos los expedientes con valor de simple presunción viene atribuida al Juez Encargado del domicilio del solicitante: artículo 335 del RRC y en todo caso, la conclusión favorable del expediente da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente conforme al artículo 340, 2 del RRC.

La intervención del Ministerio Fiscal es obligada por ser regla general de todos los expedientes registrales en consonancia con los artículos 343 y 344 del RRC y se establece una particularidad al decir la DGRN que el Encargado del Registro del domicilio una vez concluido el expediente y la resolución sea firme, sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación marginal al margen de la inscripción de nacimiento del solicitante, expida a favor del mismo un certificado "ad hoc"(cfr. Artículo 33 RRC)17que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Este certificado hace fe salvo prueba en contrario y con valor de simple presunción que determinada persona tiene la nacionalidad española en el día de la fecha.

Las premisas de esta Instrucción han sido reiteradas, en Resolución de la DGRN 2ª de 14 de marzo de 2002,18al haber denegado el Encargado del Registro Civil del domicilio la expedición de un certificado de la nacionalidad española del solicitante, aduciendo diversas razones como que la nacionalidad española del interesado se presume legalmente por su inscripción de nacimiento (cfr. Artículo 68 LRC) y que tal nacionalidad puede acreditarse por el DNI o por el pasaporte. La DGRN concluye en esta Resolución, que estas razones no bastan para denegar la solicitud y ordena que se...

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