La prueba en juicio: ¿y si es electrónica?

AutorAntonio García Paredes
CargoMagistrado. Pte Secc. 8ª Audiencia Provincial de Madrid
Páginas3-18

I. Introducción

Hablar de proceso judicial es hablar "implícitamente- de representación de la realidad "en el sentido dramático y teatral del término-. El juez, la persona a la que el Estado encomienda la función de resolver determinados conflictos que tienen lugar en la vida ciudadana, no suele conocer la realidad que es sometida a su enjuiciamiento. El juez sólo conoce la realidad a través de la "traducción" que de ella hacen los litigantes en sus alegaciones o a través de los medios de prueba que se practican o aportan en el proceso. Se convierte así el proceso en una exigencia para el juez y en una garantía para los litigantes. Exigencia porque el juez sólo podrá atenerse a la realidad que le es ofrecida a través de las actuaciones procesales. Garantía porque los litigantes pueden estar seguros "y podrán exigir- que el juez resolverá el conflicto conforme a lo alegado y probado en el proceso. El artículo 117.3 de la Constitución Española sienta de forma clara y categórica que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Los jueces sólo pueden conocer la realidad que pueda haber a la base de un conflicto "según las normas de competencia y procedimiento" que la ley disponga. De ahí el reto que supone para todos los intervinientes en el proceso judicial (litigantes, abogados y jueces) saber traer a juicio lo sucedido en la realidad, y traerlo de forma clara, consistente y convincente.

Esto "que sirve para todas clase de juicios- es especialmente importante en los juicios en los que el reto de traducir la realidad se refiere a una realidad dominada o apoyada por la técnica electrónica o informática. Habrá casos en los que el conflicto tenga a su base un "hecho electrónico" (v.gr. un anuncio emitido en una página web) y otros casos en que la realidad conflictiva sólo pueda ser probada a través de un medio o proceso electrónico (v.gr. la demostración de la emisión del consentimiento a una determinada oferta, realizado a través de firma electrónica).

Y no se trata de atribuir a la técnica una importancia mayor de la que puedan tener otras realidades humanas (contratos verbales, contratos escritos, negocios realizados a través de medios audiovisuales?). La técnica "por mucho que se la quiera mitificar- tiene, como todas las manifestaciones humanas, un papel muy concreto en la vida social y su aceptación general es sólo cosa de tiempo. Lo que a veces se proclama de la "complejidad" de la técnica no suele ser sino la prolijidad y la extensión de la explicación de cada uno de sus pasos. Una cosa es una expresión concreta de la técnica (v.gr. la imagen en televisión) y otra muy distinta la explicación de esa expresión (cómo a través de las líneas catódicas se puede formar una imagen). Un personaje tan ínclito en el mundo científico como Alfred Einstein escribió un tanto irónicamente de su teoría de la relatividad (una vez que los matemáticos habían intentado expresarla en categorías o ecuaciones matemáticas) que "desde que los matemáticos han atacado la teoría de la relatividad, incluso yo he dejado de entenderla". Lo que puede llevar a entender que la comprensión de la realidad no es más ni menos compleja según responda a una estructura técnica o no, sino que lo que la hace más o menos compleja es el nivel de explicación que se escoja. Si normalmente para vivir utilizamos un nivel simple de conocimiento de la técnica, la expresión de esas vivencias en juicio no tienen por qué ser más complejas. Ahora bien, si lo que se discute es el funcionamiento mismo de la técnica y las posibles consecuencias nocivas de su mala utilización, seguramente que hablar que colocarse en un nivel de conocimiento más complejo, donde ya se quedarán cortos seguramente los conocimientos de la gente de la calle. Y eso trasladado al proceso judicial, estará demandando la presencia de expertos que expliquen a las propias partes y al juez lo que realmente ha sucedido y que no puede ser explicado desde la experiencia común.

Pues bien, cuando la realidad técnica necesita entrar en el ámbito del Derecho, en el ámbito de la Justicia, en el ámbito del proceso judicial, tiene que salvar tres obstáculos: el acceso, el control y la valoración.

II. El acceso

Imaginemos la mesa del despacho del juez antes de la iniciación de un proceso: está vacía. Como mucho habrá en sus cajones o en las estanterías del despacho, expedientes que corresponden a otros pleitos. Pero ese pleito nuevo, ese pleito en que también nos vamos a imaginar que va a tener una trascendencia especial una prueba electrónica, no le llega al juez de una forma sencilla. Algo ha tenido que suceder previamente en otro despacho, el del abogado que pretende demandar o el del abogado de quien, habiendo sido demandado, pretende defenderse contra la demanda.

Ya hemos dicho que el juez sólo puede conocer la realidad, que ha de ser enjuiciada, a través de lo que le aleguen las partes litigantes. Por eso, antes de que la demanda llegue a la mesa del juez (si es que se desea que llegue con unas ciertas garantías de éxito ya desde su inicio) el abogado tiene que saber cómo acompañar su demanda "o su contestación a la demanda- con el medio o medios de prueba oportunos. Esto suele suceder en todos los juicios. Pero nuestro proceso judicial "que ha tenido (y seguramente sigue teniendo) unas bases estructurales tradicionales vinculadas al papel, a la escritura, y al documento como expresión material del pensamiento y de la voluntad humana- se está abriendo a nuevas formas de presentación de la realidad incorporando al elenco tradicional de medios probatorios (declaraciones, documentos, informes) otros mecanismos de constatación y de explicación de la realidad (soportes videográficos, soporte informáticos, representaciones tridimensionales...etc).

Así el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso". Aunque parezca que este precepto es perfectamente separable en dos campos: el de lo audiovisual y el de lo informático, no tiene por qué haber inconveniente en permitir una interrelación y una cierta simbiosis entre los dos. La informática también es idónea para reproducir palabras, sonidos e imágenes, además de permitir archivar, conocer y reproducir datos y cifras manejados con cualquier fin. La intención del legislador ha sido, sin duda, evitar de todo punto que la tutela judicial efectiva se pueda perjudicar por que no puedan tener cabida en el proceso elementos de prueba que están funcionando en la realidad diaria, aunque sea una realidad más tecnificada y sofisticada.

Pero, deben los abogados tener muy presente que los medios probatorios de índole electrónica tienen que ser traídos al proceso por ellos, que si ellos no lo hacen nadie los podrá sustituir en esa tarea. Y, como previamente, tendrán que obtenerlos...

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