La prueba en juicio

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

8. 1. Necesidad de prueba

No podemos hacernos eco de la voz de aquellos que afirman que la razón de la afluencia masiva de los pacientes hacia los tribunales de justicia tiene su base en que, hoy, los ciudadanos pleitean por cualquier cosa. Eso sería frivolizar el tema y dar la espalda a la realidad social.

Se argumenta con frecuencia que la posibilidad de obtener cierta cantidad de dinero, a recibir en concepto de daños y perjuicios por el desacuerdo derivado de lo que el paciente califica una defectuosa asistencia médica, mueve muchas voluntades, y en este punto nos vemos obligados, por la evidencia de la realidad, a admitir que es verdad en muchos casos.

Por otra parte, se dice que la creciente afluencia de los pacientes hacia los tribunales no es más que la repercusión en nuestro país de lo que sucede en otros más o menos cercanos, información que hoy se adquiere con facilidad a través de los medios audiovisuales. Puede haber algo de verdad en ello.

Pero lo cierto es que no comprendemos por qué ha de existir especial interés en frecuentar los tribunales si no existe, en realidad, una defectuosa asistencia sanitaria que sirva de motivo y justificación para ello. Quizá lo que el ciudadano busca —dejando aparte la posible compensación económica— es a alguien que le preste atención en sus lamentaciones por una atención sanitaria insatisfactoria, después de la cual no se encuentran cumplidas sus expectativas.

El paciente no está obligado a saber, si alguien no se lo explica, que el resultado de la actuación del médico no es, en ningún caso, la curación de su proceso, sino que la obligación del médico es la de actuar con la debida diligencia y la de poner todos los medios de los que dispone la ciencia y están a su alcance para lograr el objetivo deseado de un resultado favorable, pero, si el médico no logra este objetivo final, basta con que haya puesto los medios adecuados para conseguirlo. Obtenerlo es lo deseable, pero no es obligación del médico. Su responsabilidad se limita a un hacer correcto, de conformidad con la lex artis.

Por ello, viene siendo tradicionalmente admitido que el paciente, cuando demanda a un médico, tenga que probar que el daño que alega fue producido por el facultativo.

En recurso que trae causa de la demanda formulada como consecuencia de operación quirúrgica en paciente diagnosticada de estenosis de canal lumbar y protusión discal LIV y LV izquierda, en la que se seccionó la raíz L-5 izquierda, quedando lesión total de la citada raíz y lesión severa en la S-1 izquierda y las secuelas que ello comporta, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 1993, nos deja perfecta constancia de todo lo antedicho cuando, en el segundo fundamento de derecho, nos recuerda que:

— La relación jurídica médico-enfermo no tiene por objeto la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis y las circunstancias del caso154, y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia, sin que se le imponga al facultativo el deber de vencer dificultades que puedan equiparase a la imposibilidad.

— La parte actora viene obligada a demostrar en juicio que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1.902 para que prospere una demanda en él fundada y, naturalmente, entre ellos la actuación negligente del cirujano155.

— Que la conducta de los médicos queda en general descartada de toda responsabilidad más o menos objetiva y no opera la inversión de la carga de la prueba, a la que sólo muy excepcionalmente han acudido nuestros tribunales156, aunque apoyados, además, en la prueba de presunciones.

Este mismo Tribunal dice en el fundamento tercero de la sentencia que comentamos:

En cualquier caso, como ya se ha dicho, incumbe a la parte (demandante) la demostración de la infracción de la lex artis puesto que en nuestro derecho no se ha abierto camino la regla res ipsa loquitur que el derecho anglosajón aplica a los casos de actuaciones profesionales médicas, determinante de la inversión de la carga de la prueba

.

En el caso que motivó esta sentencia, la paciente no pudo probar la existencia de negligencia del cirujano que le realizó la intervención quirúrgica, consecuencia de la cual le quedaron secuelas derivadas de las lesiones antedichas.

Es cierto que, en ocasiones, algunas resoluciones judiciales pueden alentar a los pacientes no satisfechos consigo mismos a interponer recursos ante determinadas instancias con la esperanza de encontrar compensaciones económicas a su desafortunada situación personal. Estamos pensando en el siguiente caso, del que resumimos un informe emitido en octubre de 1985, en el que se hace constar lo que sigue:

Enfermo que fue diagnosticado de un carcinoma del seno frontal izquierdo y de etmoides. Con fecha 17 de diciembre de 1980 le fue practicada una extirpación del tumor mediante una rinotomía paralateronasal izquierda. El estudio anatomopatológico del material quirúrgico demostró un carcinoma muco-epidermoide que afectaba ambos senos frontales con destrucción de la pared posterior del seno izquierdo, extendiéndose el tumor hacia celdas etmoidales. En la última exploración realizada en el mes de julio de 1985, desde el punto de vista clínico otorrinolaringológico la situación clínica encaja dentro de la normalidad, teniendo en cuenta el tipo de operación realizada. El estudio oftalmológico relata la existencia de los siguientes hallazgos: miopía y astigmatismo; catarata de ojo izquierdo y hemorragia en llama en ojo derecho. La hemorragia retinal puede ser debida a un microhemanglioma o bien a una fragilidad capilar post-radiación (no generalizada).

El paciente recibió tratamiento de cobaltoterapia, que dio comienzo el 25 de febrero de 1981, tras la exploración y realización de los estudios clínicos y radiográficos que se estimaron precisos. Se inició el tratamiento con una dosis de 200 rads diarios, mediante un solo campo directo que incluía el volumen virtual tumoral con amplio margen, excluyéndose ambos globos oculares mediante bloques de plomo y tungsteno. A los 4.000 rads se redujo el volumen de irradiación. Se administró una dosis total en 6,5 semanas de 6.400 rads, siendo dado de alta el 8 de abril de 1981.

En varias ocasiones mientras duró el tratamiento, el paciente fue revisado, siendo de destacar que en el control efectuado el día 2 de marzo de 1981 se hace constar en la hoja de «Comentarios, evolución y tratamiento» que «el enfermo conoce perfectamente la enfermedad que tiene y pregunta con detalle las complicaciones y las secuelas del tratamiento que se le está haciendo».

Adoptando, por nuestra parte y en el presente caso, la posición de peritos, y a juzgar por los datos a los que tuvimos acceso, hemos de decir que la atención sanitaria recibida por este paciente nos parece merecedora de pasar, sin reparos, un control de calidad asistencial.

Sin embargo, el paciente interpone demanda ante los tribunales de justicia y, aunque en primera instancia es desestimada, en sentencia de apelación se admite una conducta negligente en los doctores de radiología demandados y se estima parcialmente la demanda, condenando a los médicos y al Insalud a abonar al paciente solidariamente veinte millones de pesetas, más los intereses legales157.

Este es uno de los ejemplos de actuación judicial entre los muchos que pueden conducir a la adopción y puesta en práctica de una medicina defensiva. Pero es de justicia que terminemos el relato, y por ello hemos de decir que el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 1994 puso fin a este proceso absolviendo a los médicos demandados.

En cuanto se refiere a la valoración de la actuación profesional de los dos médicos demandados en relación con el tratamiento postoperatorio del paciente, entendió este Alto Tribunal que parece fue no sólo el más idóneo, desde el punto de vista médico, para completar el tratamiento quirúrgico de su carcinoma sino también, desde el punto de vista técnico (lex artis ad hoc), el más adecuado, independientemente de que el resultado no fuera el óptimo. Resultado que, para su valoración, exige tener en cuenta la enfermedad que originó el tratamiento y la necesidad de emplear en estos casos remedios tan agresivos como son los que hasta el presente momento son utilizados para combatir el género de enfermedades que los originan, cual ha sido en este caso el de las radiaciones de telecobalto.

8.2. La carga de la prueba

El artículo 1.214 del Código Civil dice:

Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimento, y la de su extinción al que la opone

.

Así, tradicionalmente, se establece un principio de justicia que impone a cada parte la carga de la prueba de sus afirmaciones. De esta forma, el demandante debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del derecho reclamado y, una vez establecidos en el proceso, al sujeto pasivo incumbe la acreditación de aquellos otros que han impedido la constitución válida del derecho (hechos impeditivos) o la han paralizado o extinguido (hechos extintivos)158.

Reiteradamente se ha dicho que el artículo 1.902 del Código Civil, como regulador de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual, es aplicable a los casos en que son los demandados quienes deben acreditar su diligente actuación, pues del propio resultado dañoso se presume la existencia de culpa.

Pero esta inversión de la carga de la prueba no es de general aplicación, sucediendo que en los supuestos de responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la lex artis, entre los que se encuentran los médicos en el ejercicio de su actividad profesional, es al demandante al que incumbe, en general, la carga de la prueba.

En efecto, en la realidad práctica viene sucediendo que nuestra jurisprudencia impone la carga de la prueba de la culpa médica al enfermo o a sus herederos. Por citar alguna...

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