La prueba del hecho notorio

AutorJavier Arribas Altarriba
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 57.a Promoción de la Escuela Judicial
Páginas345-367

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1. Introducción

El objeto de este trabajo va a consistir fundamentalmente en varios aspectos. En primer lugar, en realizar una recopilación de las fuentes doctrinales que han tratado el tema del hecho notorio. Destacar en este punto la monografía de stein sobre "el conocimiento privado del juez", que con diferencia es la obra más completa hasta ahora realizada en la que se tratan las cuestiones que se exponen en este trabajo.

Como segundo objetivo, consistirá en hacer un análisis a la regulación del hecho notorio, poniendo de manifiesto sus posibles carencias o incongruencias. Para esta cuestión se valoraran los comentarios de la nueva ley de enjuiciamiento civil que realizan los autores más relevantes.

Y finalmente, se pondrán de manifiesto una serie de conclusiones encaminadas a la posible mejora y renovación de la regulación de la prueba del hecho notorio que el legislador realiza en la LEC.

2. Cuestiones preliminares
2.1. Concepto del hecho notorio

Para introducir el tema se va a hacer referencia a las definiciones que han tenido mayor acogida en la doctrina. Calamandrei define el hecho notorio como aquel acontecimiento que "forma parte de la cultura media propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al propio juez"1.

Los conceptos más frecuentes tienen una naturaleza subjetiva, como la definición de Prieto-Castro que ha definido a los hechos notorios como "todos los que, por pertenecer a la ciencia y al arte, a la vida social, a la historia y, en general, a las nociones que se manejan en el trato social de la gente, son conocidos y tenidos por ciertos por un círculo Page 346 más o menos grande de personas de cultura media"2. Por otro lado, más recientes son las definiciones que dan un matiz más objetivo a la noción del hecho notorio, como la acepción de FeneCh, afirmando que la notoriedad del hecho se produce cuando "trasciende de la esfera subjetiva de los sujetos para insertarse en la propia naturaleza de las cosas" 3.

Siguiendo a Cabañas garCía, se pueden clasificar las definiciones que dan los autores en distintos grupos4.

  1. En primer lugar, las concepciones que sitúan como elemento determinante en el hecho notorio la extensión del grupo social que conoce el hecho, para que estemos ante un hecho notorio es necesario que la notoriedad sea conocida por un grupo social amplio; dentro de este grupo se encuentra la definición de sChonKe, que afirma que el hecho notorio se caracteriza porque es "conocido por todos o, al menos, por un extenso círculo de personas" 5.

  2. Como segundo grupo, se encuentran las definiciones que se ciñen a las características del hecho notorio. A título de ejemplo, cabe citar la acepción que Chiovenda da del HN (hecho notorio a partir de ahora), definiéndolo como "conocimiento humano general, en atención a ciertos hechos históricos, de la naturaleza, sociales y políticos, ciertos e indiscutidos que interesan a la vida pública" 6; o también la concepción de Pietro-Castro, que se refiere a los hechos notorios como los pertenecientes a la ciencia y al arte, a la vida social, a la historia y, en general, a las nociones que se manejan en el trato social de la gente y que son conocidos y tenidos por ciertos". Del juego de las dos definiciones anteriores se pueden extraer como notas definitorias del HN las siguientes: se trata de hechos pertenecientes a la historia, ciencia o arte, hechos conocidos por la sociedad, hechos tenidos como ciertos por los miembros de la sociedad y que interesan para la vida social.

  3. una tercera línea de acepciones se funda en el ámbito espacial del HN, imponiendo que la notoriedad sea conocida en un territorio suficientemente extenso; así, Stefano se refiere a hechos públicos conocidos por una colectividad (Estado, entidades territoriales menores, ciudades y municipios).

  4. Por último, es necesario hacer referencia a las definiciones que se fundamentan en el aspecto subjetivo, poniendo énfasis en características culturales o sociales de los conocedores del hecho notorio. Dentro de este grupo tenemos la referencia Page 347 de stein, que entiende los hechos notorios como aquéllos que son "tan generalmente percibidos y divulgados, que un hombre razonable y con experiencia en la vida pueda declararse tan convencido de su existencia como el juez" 7; dentro de esta línea se encuentra también la definición anteriormente mencionada de Calamandrei, que hace referencia a la "cultura media" como determinante del ámbito del HN.

Para concluir esta cuestión, cabe traer a colación la definición contenida en la Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1994, que entiende como HN "los que forman parte de la cultura de un grupo social determinado y, no obstante su relatividad, son por propia definición conocidos" 8.

Como conclusión de este punto, Serra Domínguez se inclina por un concepto más objetivo que subjetivo, afirmando que un hecho no es notorio porque lo conozca con certeza el juez sino que es notorio por la posibilidad de procurarse su conocimiento mediante los medios informativos o de divulgación; y en cambio no será notorio cuando no pueda procurarse ese conocimiento objetivo ya que el juez pone la sentencia como órgano judicial y no como persona, distinguiendo de esta forma el hecho notorio del conocimiento privado del juez9

2.2. Clases

Una primera clasificación nos la da fernández urzainqui, que hace una triple distinción de los hechos notorios:

1) por razón del espacio: diferenciando entre notoriedad general, que abarca la mayor parte de los ciudadanos de una nación, y notoriedad local, cuyo conocimiento se extiende al conocimiento de los habitantes de una determinada localidad. la primera no plantea problemas, mientras que la segunda si puede plantearlos por el sistema de recursos en el proceso civil, por el desconocimiento de los hechos notorios locales por parte de los tribunales superiores. la mayor parte de la doctrina se inclina a pensar que la notoriedad exige que el conocimiento supere el ámbito meramente local10.

2) por razón del tiempo, entre notoriedad permanente, que se refiere a los hechos que forman parte de la cultura general del cuerpo social por su carácter fijo e inmutable; y la notoriedad ocasional, por haberse dado en un determinado lugar y Page 348 tiempo cesando posteriormente en sus efectos. Para que deba admitirse las ocasionales dependerá de la repercusión social y del carácter general y local11.

3) por razón de los sujetos, entre notoriedad social o común y la estrictamente judicial, es decir el conocimiento de los hechos adquiridos por el mismo juez en otros procedimientos12.

Stein incluye otra categoría más, distinguiendo entre hecho notorio positivo y negativo. El HN negativo se refiere a un estado de cosas o situación inexistente, definido por este autor como lo "conocido universalmente como falso" y que se distingue del hecho imposible en que este último entra en contradicción con una máxima de la experiencia13.

Seoane Spiegelberg también diferencia la notoriedad absoluta de la relativa, dependiendo de si sólo es necesario tener una "cultura media" para poder conocer de tales hechos, o si sólo se dará en individuos que desempeñen una determinada actividad o tengan conocimientos específicos.14.

2.3. Distinción con otras figuras

La doctrina se plantea esta cuestión principalmente para distinguir entre HN, máxima de experiencia y conocimiento privado del juez. Muñoz Sabaté hace una distinción básica separando el HN, por su carácter de hecho concreto, de la máxima de experiencia; por otro lado, separa el HN del conocimiento privado del juez, atendiendo a su carácter de hecho conocido por una generalidad15.

  1. seoane sPiegelberg en relación con el conocimiento privado del juez, afirma que no se da el requisito de generalidad propio del HN, puesto que su conocimiento es personal y circunscrito a un círculo reducido de personas. la ciencia o conocimiento privado del juez habrá de acreditarse mediante la actividad probatoria ordinaria, sin perjuicio de su posible abstención o recusación por haber sido testigo, si el hecho en cuestión hubiera sido presenciado por aquel16.

  2. En atención a las máximas de experiencia, matiza que el hecho notorio es una alegación fáctica, mientras que aquellas son una serie de reglas o principios generales que sirven para valorar los hechos y las pruebas alegadas. Se distinguen, a su vez, dentro de las máximas de la experiencia, las comunes (derivadas de nuestras Page 349 experiencias vitales) de las especializadas (propias de un arte, ciencia o técnica y que son introducidas mediante la prueba pericial).

    Igualmente cabe recordar las cuatro categorías de máximas de experiencia que señala Serra Domínguez: 1) las utilizadas para la valoración probatoria de determinadas circunstancias de hecho; 2) las reglas necesarias para determinar consecuencias jurídicas cuya determinación haya sido dejada al arbitrio del juzgador (medida de los alimentos); 3) las reglas que hacen referencia a ciertos conceptos de uso común empleados por la ley (buena fe, buenas costumbres); 4) las reglas necesarias para la determinación de algunas expresiones legales de medicina, agricultura, ingeniería, etc.17.

  3. finalmente, para distinguir HN de...

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