Sobre la prueba y el derecho a la prueba en el proceso civil

AutorXavier abel lluch
Cargo del AutorMagistrado. Profesor Ordinario Escuela Judicial
Páginas19-46

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1. Introducción

En el presente estudio se abordan los clásicos interrogantes del derecho probatorio -qué es prueba, qué se prueba, con qué se prueba, quién prueba y cómo se valora la prueba- en relación con la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Se pretende precisar algunas nociones fundamentales sobre la prueba civil y verificar su encaje en el modelo de prueba civil diseñado por el legislador de la LEC. En otras palabras, cómo el legislador civil español ha articulado algunas de las nociones fundamentales del derecho probatorio.

Por otra parte, a partir de la constitucionalización del derecho a la prueba, mediante el reconocimiento del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), se definirá su contenido y su proyección sobre la legalidad ordinaria en forma de mandatos al legislador, al juez y a las partes.

2. Nociones generales sobre la prueba civil
2.1. Qué es prueba

Nos dice SentiS Melendo que "la prueba no consiste en averiguar sino en verificar"1. Averiguar, según el mismo autor, "significa tender, ir, caminar, hacia algo, en este caso la verdad"; mientras que verificar "se refiere a hacer o presentar como verdad, como cierto"2.

Prescindiendo ahora de si la función de la prueba es alcanzar la verdad (procesal o material) u otra distinta3, en términos similares se han pronunciado Montero ArocA al Page 20 señalar que "la actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes"4 y Muñoz SABAté, quien sostiene que "la investigación no es prueba" y que "la prueba es verificación de una afirmación"5.

El juez no averigua los hechos sometidos a controversia, sino que verifica los hechos aportados por las partes para reconstruir la pequeña historia del proceso. Averiguar los hechos y aportarlos al proceso es carga de las partes, verificar los hechos ya aportados al proceso es deber del juez.

La actividad probatoria, por ende, varía atendiendo al reparto entre las cargas de las partes y los deberes del juez. Para la parte "probar" se traduce en la carga de indagar, buscar, investigar; mientras que para el juez "probar" consiste en el deber de verificar, comprobar, tener por cierto. En gráfica y sintética expresión de Muñoz SABAté, "las partes prueban y el juez comprueba"6.

La LEC elude la definición de prueba, y en el capítulo destinado a las disposiciones generales sobre la prueba, regula el objeto y necesidad de la prueba (art. 281 LEC), las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria (art. 282 LEC) y los criterios sobre su admisibilidad (art. 283 LEC).

Son, por el contrario, numerosas las definiciones doctrinales7. Por nuestra parte, la prueba es la actividad desplegada generalmente por las partes, y excepcionalmente de Page 21 oficio por el juez, cuya finalidad es verificar las afirmaciones sobre los hechos aportados por las partes y determinar la certeza de los hechos controvertidos, que se plasman en la sentencia a través de la motivación fáctica, basada ora en reglas tasadas ora en la sana crítica.

La anterior noción descansa sobre:

  1. la iniciativa probatoria, pues aun cuando la iniciativa debe recaer sobre las partes (art. 282, proposición primera, LEC), en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte (art. 216 LEC)8, existen concesiones, más o menos limitadas, a la iniciativa probatoria de oficio (art. 282, proposición segunda, LEC), y reveladoras del reparto de poderes entre las partes y el juez9.

  2. el objeto de la prueba, pues son siempre afirmaciones sobre hechos efectuadas por las partes en sus escritos de exposiciones (art. 399.3 y 406.3 LEC) y que conforman el substrato (causa petendi) de sus respectivas pretensiones.

  3. la finalidad de la prueba, pues la tutela judicial se limita, en cualesquiera de sus clases (art. 5 LEC), a tener por ciertos unos hechos sometidos a la decisión del juez a partir de las pretensiones deducidas por las partes (art. 216 y 218.1 LEC).

  4. la motivación del juicio fáctico (art. 218.2 LEC), que es proceso mental del juez en el que, aplicando reglas tasadas o de libre valoración, establece qué hechos han resultado probados y en virtud de qué pruebas.

Merece una valoración positiva que el legislador haya soslayado el concepto de prueba civil, pues no es misión del legislador ofrecer definiciones de carácter doctrinal, máxime en nociones, como ésta, que, como hemos visto, son susceptibles de enfoques diversos. Page 22

2.2. Qué se prueba

El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, tal como apunta SerrA doMínguez10, o los enunciados sobre hechos, como indica tAruFFo11. los hechos existen en la realidad, fuera del proceso, y en el proceso sen verifican las afirmaciones que las partes efectúan sobre los mismos y a través de los escritos de alegaciones.

Incluso autores que han defendido que en el proceso se prueban los hechos han matizado su postura. Así Stein, tras afirmar que son objeto de prueba los hechos, añade que "el juez sólo se enfrenta directamente con los hechos en la inspección ocular. En todos los demás casos, se le presentan como afirmaciones de las partes"12. y en nuestra doctrina gArciMArtín Montero precisa que los hechos necesitan de la carga de la alegación, por lo que concluye que son objeto de prueba "los hechos en cuanto afirmados o las afirmaciones en la medida que contienen hechos"13.

Constituyen, pues, objeto de la prueba las afirmaciones de los hechos que las partes tienen la carga de alegar e introducir en el proceso (art. 216 LEC). Pero, con dos matices:

Primera matización. las normas jurídicas (básicamente, el derecho extranjero y el derecho consuetudinario) como objeto de prueba merecen tratamiento específico. Tradicionalmente se ha considerado que la ley extranjera era, desde el punto de vista procesal, un hecho sujeto a la carga de alegación y prueba por las partes.

Tras la promulgación de la LEC, el derecho extranjero, sigue estando sometido a la carga de la alegación, siquiera en cuanto a la prueba el legislador ha previsto una suerte de colaboración entre las partes y el juez (art. 281.2 LEC), de modo que tanto las partes, cuanto el juez, tienen facultades de investigación, discutiéndose en la doctrina si la intervención judicial tiene carácter subsidiario14 respecto a la carga probatoria de las partes o tiene simplemente principal15, sin olvidar un sector, hoy minoritario, que afirma la existencia de un deber judicial de investigación del derecho extranjero16. Page 23 y segunda matización. No todos los hechos se prueban, sino únicamente los hechos controvertidos. Por hecho controvertido entendemos el hecho que afirmado por una parte es negado por la contraria o sobre el que la adversa guarda silencio17, pues no en vano el legislador ha impuesto al demandado la carga procesal de pronunciarse expresamente en su contestación sobre los hechos alegados por el actor con la demanda, bajo la sanción que el silencio -o las respuestas evasivas- se consideran como admisión de hechos (art. 405.2 LEC). Por lo demás, los hechos afirmados por ambas partes en sus escritos de alegaciones, o los hechos que afirmados por una de las partes son reconocidos por la adversa, son hechos admitidos y, como tales, exentos de prueba (art. 283.3 LEC).

La LEC determina el objeto de la prueba, mediante una cláusula general, referida a los hechos (art. 281.1 LEC); una cláusula particular, referida a las normas jurídicas, esto es, el derecho extranjero y el derecho consuetudinario (art. 281.2 LEC); una dispensa absoluta de prueba, referida a los hechos sobre los que exista conformidad (art. 281.3 LEC); y una dispensa relativa de prueba, referida a los hechos notorios (art. 281.4 LEC).

Como cláusula general, serán objeto de la prueba "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso" (art. 281.1 LEC), expresión ésta -la de "guardar relación"- que, como apunta gArBerí lloBregAt, resulta poco jurídica y nada expresiva de cuáles son los hechos que deben probarse y cuáles no18. Se trata de una fórmula doctrinal y genérica, que poco aporta sobre el objeto de la prueba, y de la que se podría perfectamente prescindir. Con mayor precisión, en el informe al Anteproyecto de la LEC del CGPJ, se identificaba como objeto de la prueba "los hechos alegados por las partes como base de sus respectivas pretensiones, sobre los que no se alcanza o expresa conformidad, o no resulten notorios"19.

Como cláusula particular, serán objeto de prueba la costumbre, salvo conformidad de las partes en su contenido y vigencia, y será objeto de prueba el derecho extranjero, en su contenido y vigencia (art. 281.3 LEC). Se trata de una norma concreta y novedosa, y pese a sus imperfecciones técnicas, aborda el tratamiento probatorio del derecho extranjero y del derecho consuetudinario, superando el silencio de la LEC de 1881.

Se articulan, además, sendas dispensas de prueba. una absoluta, que afecta a los hechos admitidos (art. 281.3 LEC) -con la salvedad de los procesos no dispositivos (art. Page 24 752.2 LEC)-. y otra relativa20, que afecta los hechos notorios, siempre que su notoriedad sea absoluta y general (art. 281.4 LEC). En realidad, y mediante estas dispensas de prueba, el legislador concreta, por vía negativa, el verdadero alcance del objeto de la prueba: los hechos controvertidos. Se trata, por...

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