La prueba de la consignatio

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas61-93

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1. Cumplimiento de las obligaciones en las fuentes
1.1. La forma

La forma normal de extinción ipso iure de las obligaciones es su cumplimiento; sin embargo hay supuestos en que no se produce, por lo que la obligación no llega a extinguirse. Para designar el cumplimiento de las obligaciones que consistían en un dare, especialmente en la primera época del Derecho romano se empleó el término solutio que con el tiempo designó de modo genérico el pago como factor extintivo de la obligaciones.

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La solutio en Derecho romano era considerada como un verdadero negocio en sí mismo (a diferencia del Derecho moderno en el que el pago es considerado como un simple hecho jurídico, aunque por supuesto, es un hecho debido) efectuado con un negocio de signo inverso al que había engendrado la obligación. Así ocurría en época arcaica; la extinción de la obligación, el pago, se producía en base a la doctrina del contrarius actus98, y así lo manifiesta el jurista Quinto Mucio (cuya vida transcurrió entre los últimos años del siglo II y los primeros del I a.C) como recuerda Pomponio en D. 46,3,80: prout quidque contractum est, ita et solvi debet (cualquier obligación debe ser extinguida en forma correspondiente “inversa” a la que ha sido contraída)99.

Por consiguiente en época arcaica el nexum se extinguía por la nexi liberatio o solutio per aes et libram, y en época más avanzada la stipulatio como forma de contraer la obligación (obligatio verbis contracta) se extinguía por la acceptilatio verbis; la expensilatio como obligatio litteris contracta por la acceptilatio litteris. Esto quiere decir que para extinguir la obligación no bastaba su simple cumplimiento por parte del deudor, sino que era necesario un acto idéntico en la forma, pero de signo contrario al que la había engendrado, lo que en consecuencia nos lleva a señalar la dificultad o imposibilidad de considerar la consignatio como modo de extinguir las obligaciones, al menos en época temprana.

Originariamente solvere y solutio tenían un significado material. En el nexum la liberación de los nexi liberati o en su caso de los rehenes que garantizaban el cumplimiento tenía el sentido material de liberación de los vínculos –incluso físicos– que los ataban al cumplimiento (la manus iniectio que ejercitaba el acreedor en caso de incumplimiento), hasta que el término solutio pasó a significar el cumplimiento de

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la prestación sin más cualificaciones, sentido en el que cabe entender a Gayo 3,168 cuando dice: Tollitur autem obligatio praecipue solutione eius quod debeantur, la obligación se extingue principalmente por el pago de lo que se debe, e incluso es admitido que queda liberado cuando pagó una cosa por otra con el consentimiento del acreedor, dando contra el que reclama la exceptio de dolo malo:

Unde quaeritur, si quis consentiente creditore aliud pro alio solverit, utrum ipso iure liberetur, quod nostris praeceptoribus placuit, an ipso iure maneat obligatus, sed adversus petentem per exceptionem doli mali defendi debeat, quod diver-sae scholae auctoribus uisum est; y también en el 169: Item per acceptillationem tollitur obligatio. Acceptilatio autem est veluti imaginaria solutio (La obligación también se extingue por acceptilatio. La acceptilatio es como un pago ?citicio (…) y 170: Quo genere, ut diximus, tolluntur illae obligaciones quae in proprietate verborum stant, non etiam ceterae; consentaneum enim visum est verbis factam obligationem posse allis verbis dissolui (…) (De esta forma se extinguen, como dijimos, aquellas obligaciones que pertenecen a la categoría de las verbales, pero no las otras, pues parece consecuente que una obligación que ha surgido por las palabras pueda extinguirse por otras palabras).

La lectura de D. 46, título 3 De solutionibus et liberationibus nos aproxima al régimen jurídico de los pagos y de las liberaciones. Si nos detenemos en el fragmento 30, Ulpiano, Comentarios al Edicto, libro 51, nos dice textualmente que si el deudor ofreciese el dinero que se le pidiera, y el acreedor no quisiera recibirlo, el pretor le deniega a éste las acciones si debitor oferret pecuniam, quae peteretur, creditor nollet accipere, Praetor ei denegat acciones, de lo que cabe deducir que si se depositara dicha cantidad en el templo u otro lugar, el deudor se liberaría de la obligación, pues ésta ya no puede ser exigida por el acreedor por medio de una acción, que es el medio idóneo para ello en caso de incumplimiento.

Parece ser que desde finales de la época republicana, la solutio, produciría el efecto de extinguir todo tipo de obligación una

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vez procurada la satisfacción del acreedor. El fragmento de Ulpiano (Comentarios a Sabino libro 45) recogido en D. 50, 16100, 176, señala:

Solutionis verbo satisfacciones quoque omnem accipiendam placet, solvere dicimus eum, qui fecit quod facere promisit (Se conviene que la palabra pago –solutio– comprende toda satisfacción, y decimos que paga aquel que hizo lo que prometió hacer).

La solutio implicaba que el deudor ejecutara el comportamiento debido y realizara cabalmente su prestación, en cuyo caso la obligación quedaría extinguida ipso iure.

En las obligaciones de dare los juristas construyeron el pago (solutio) como negocio traslativo de la propiedad de la cosa debida, viendo su causa en la voluntas de las partes dirigida a extinguir la obligación. El pago debía ser causal, dejando aparte negocios abstractos como la mancipatio y la in iure cessio en los que su valor formal con efectos inmediatos permitía hacer abstracción de la causa, y lo mismo ocurría en la traditio solvendi causa, pero si se demostraba la inexistencia de la obligación, el deudor podría reclamar lo pagado mediante la condictio indebiti dirigida a deshacer un desplazamiento patrimonial sin causa (solutio indebiti), no surgiendo aparentemente más problemas.

El problema se plantea, cuando a pesar de ello no se considerase extinguida la deuda, o se tratara de otro tipo de obligaciones, surgiendo la necesidad de ponerse en marcha el mecanismo de la consignatio.

Como se ha observado, para que pueda darse la consignatio deben producirse una serie de actos previos necesarios e imprescindibles que son: el ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor a admitirlo o la imposibilidad de realizarlo, pero además otras formalidades.

La imposibilidad de realizarlo puede producirse en base a distintas causas como son la minoría de edad del acreedor –pues se corre el peligro de que el pago se considere inválido y se acuda a la restitutio in integrum–101, o la ausencia del mismo, o por desconocimiento

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de la persona del acreedor, o por un defecto en la autorización de su representante.

Todos estos casos van a merecer nuestra atención en las páginas siguientes pero previamente deben examinarse algunos temas relacionados; por ejemplo, quiénes están facultados para recibir el pago, dónde y cuándo.

1.2. Quiénes están facultados para recibir el pago

La regla general es que la legitimación para recibir el pago corresponde esencialmente al acreedor, pero puede estar legitimado un tercero autorizado por el acreedor, como el procurador en la delegatio dandi, o un servus pecuniis exigendi praeposito102, o cualquier tercero designado para recibir el pago: adiectus solutionis causa103 que incluso podía ser un incapaz104. En otros casos el ordenamiento

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preveía la persona capaz de recibir el pago: tutores, curadores, here-deros por las deudas debidas a los pupilos o a la herencia.

En el campo de las obligationes verbis contractae fue frecuente el pago hecho al adiectus solutionis causa y al adstipulator. Fuera de estas personas autorizadas por el acreedor o por el ordenamiento, el pago no era válido a no ser que el acreedor autorizase a posteriori la iniciativa del deudor; tampoco era válido y por lo tanto no liberaba al deudor el pago hecho al acreedor aparente o a quien apareciera falsamente legitimado como acreedor, aunque en este caso el deudor podría dirigirse contra el falso acreedor con una actio o condictio indebiti.

Las Instituciones de Justiniano (3, 29 pr.) señalan que: Tollitur autem ovnis obligatio solutione eius, quod debetur, vel si quis consentiente creditote aliud pro alio solveit. Nec tamen interest, quis solvat, utrum ipse, qui debet, an alius pro eo; liberatur enim et alio solvente, sive sciente debitore sive ignorante vel invito solutio fiat. Item si reus solverit, etiam ii, qui pro eo intervenerunt, liberantur. Idem ex contrario contingit, si fideiussor solverit; non enim solus ipse liberatur, sed etiam reus) literalmente: la obligación se extingue por el pago de lo que se debe, o si alguno hubiere pagado, consintiéndolo el acreedor, una cosa por otra. Pero no importa quien pague, si el mismo que debe, u otro por él; pues también se queda libre la deuda pagando otro, ya se haga el pago sabiéndolo o ignorándolo el deudor, o contra su voluntad. Del mismo modo, si hubiere pagado el deudor, quedan también libres los que por él intervinieron. Y lo mismo sucede, por el contrario, si hubiere pagado el fiador; pues no sólo éste...

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