La prueba de las causales del artículo 82.1 del Código Civil

AutorAurelia María Romero Coloma
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas93-98

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Introducción

Una primera premisa es la de partir, en estos procedimientos matrimoniales, en sede de prueba, de que el órgano juridical no ha de buscar «culpables» o «inocentes».

En este aspecto, es evidente que un cónyuge demanda al otro por encontrarse éste incurso en una causal de separación de las enunciadas en el artículo 82.1 del Código Civil. Naturalmente, el que afirma es el que ha de probar y nunca el que niega.

Desde mi punto de vista, lo más importante sería que el Juzgador constatara la quiebra del matrimonio, la ruptura de una convivencia entre los esposos armonizada y coherente con los postulados de amor, afecto y cariño que han de presidir las relaciones matrimoniales.

En este sentido, es muy interesante subrayar cómo alguna Jurisprudencia en nuestro país hace referencia a esta premisa, afirmando, por ejemplo, la Sentencia de 6 de julio de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que

«el juez a quo, acertadamente y sin buscar culpables, constató tal situación de desafecto entre los esposos, enraizada y seria. Tal tirantez, desacuerdo y discordia, con el consiguente menoscabo de los fines del matrimonio, en contra de lo sostenido por el apelante, es anterior al planteamiento de la demanda de separación. La absolución 1ª por parte del recurrente revela que los problemas empezaron hace 3 o 4 años, la 3ª es respondida por el esposo en el sentido de que es él el insultado, la 4ª que últimamente para dirigirse a su esposa lo hacía a través de sus hijos e incluso a través de terceras personas.

En consecuencia, la prueba articulada conduce a entender que la convivencia es imposible.»

En estos procesos matrimoniales, la teoría del onus probandi no debe interpretarse con estricta rigurosidad. Hay que tener en cuenta que los hechos en estos procesos tienen el inconveniente de producirse, en muchos casos, de puertas adentro, es decir, en el domicilio e intimidad del matrimonio, por lo que el Juzgador ha de valorar la prueba practicada y usar generosamente las presunciones.

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 16 de febrero de 1989, así lo estimó, declarando que en el caso de autos concurrían una serie de circunstancias que eran suficientes para acreditar el deterioro y menoscabo grave de las relaciones personales entre los cónyuges, deterioro que fue incluso aumentando con el desarrollo del proceso de separación. La prueba practicada fue escasa, pero sin duda alguna la denuncia de la esposa ante el cuartelillo de la Guardia Civil fue muy significativa y aunque ésta no hace prueba sobre todos los hechos a que se refiere, sí, al menos, demostró la ausencia del demandado, sin causa alguna de justificación, en fechas tan señaladas y significativas para la familia como lo son las correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, lo que vino a abundar en las deficientes relaciones familiares, ratificado por el informe de la Guardia Civil en el que se relató un incidente ocurrido entre los esposos, mediando malos tratos de palabra y obra, lo que, en su conjunto, denota una presunción de desafección, no obstante ser su origen difícil de concretar, pero en todo caso evidenciador de una palmaria ruptura del necesario afecto recíproco, cuya ausencia puede subsumirse en la violación del deber conyugal de respeto y cuya falta hace intolerable la convivencia, debido al permanente estado de tirantez, desamor y profunda...

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