La prueba anticipada
Autor | Roberto Rivera Miranda |
Cargo del Autor | Juez en prácticas de la 57.a Promoción de la Escuela Judicial |
Páginas | 325-342 |
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Con el presente trabajo se pretende abordar diversas cuestiones problemáticas que presenta la práctica anticipada de una prueba en el proceso civil, centrando el análisis, fundamentalmente, en la prueba anticipada solicitada antes del inicio del proceso, dado que, sin lugar a dudas es la modalidad que presenta mayor cantidad de cuestiones problemáticas, en la que son diversas en algunos casos las posturas de los autores.
En la solicitud de prueba anticipada se han de observar las reglas de competencia que establece el legislador en el art. 293 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (en adelante LEC) y en las que se diferencia claramente según se haya iniciado o no el proceso en el momento de solicitar la prueba anticipada. De modo que si se pretende su práctica con anterioridad al inicio del litigio se deberá presentar la solicitud ante el tribunal que sería competente para conocer del asunto principal. Mientras que si ya ha dado comienzo el proceso, será competente el tribunal que estuviere conociendo de la causa.
El criterio legal parece no dejar lugar a dudas, y en este sentido la doctrina no cuestiona la decisión del legislador. En este grupo de autores se encuentran entre otros, Garberí Llobregat
Díaz Fuentes
No obstante lo anterior, resulta interesante plantear la posibilidad de que pueda presentarse la solicitud de prueba anticipada ante un tribunal distinto del que deba conocer del proceso principal, y fundamentalmente en aquellos supuestos en los que podría llegar a peligrar la propia práctica de la prueba debido a razones de urgencia, que lleven a temer por la pérdida de la cosa o muerte de la persona que sería objeto de la actividad probatoria, o en casos de inutilidad de la práctica de la prueba debido al transcurso del tiempo. Diversos son los ejemplos que pueden traerse a colación: declaración de un testigo gravemente enfermo que se encuentra ingresado en un hospital de una localidad distinta de la del tribunal que conocerá de la litis principal, reconocimiento judicial de una construcción sita en otra localidad y que corre serio peligro de derrumbe.
Además de los anteriores supuestos, pueden citarse otros en los que resulta de gran dificultad determinar el tribunal que debería conocer del proceso, ante el posible desconocimiento por el futuro actor de la identidad del que va a ser demandado o de otros datos que pueden ser determinantes de la competencia, (cuando deban aplicarse fueros imperativos de competencia, como los previstos en el art. 52 LEC).
A la vista de los anteriores casos y de los problemas que llevan aparejados, otros autores postulan una flexibilización de la regla de competencia recogida en el art. 293 LEC. Así resulta interesante hacer referencia a los trabajos de López simó
Por su parte, PiCó i Junoy
Con similar criterio riFá soler
No es pacífica, por tanto, a la vista de las anteriores consideraciones, la cuestión de ante qué tribunal se ha de solicitar la práctica anticipada de una prueba antes del inicio del proceso principal. Ante la tesitura de respetar en todo caso el criterio legal o bien, optar por cierta flexibilización, desde aquí se considera preferible permitir al solicitante dirigir su propuesta ante el órgano judicial correspondiente al lugar donde la prueba se haya de practicar; esto es, al del domicilio del testigo que haya de declarar, o al del partido en que se encuentre la cosa que será objeto de prueba, (por citar algunos ejemplos).
No resulta del todo aventurada la anterior afirmación, pues la propia LEC en al art. 296 en su apartado 2, prevé que en caso de que de la demanda haya de conocer un tribunal distinto del que acordó la prueba anticipada, reclamará aquél de éste, a instancia de parte, los materiales obtenidos como consecuencia de la actividad probatoria realizada. Por tanto, se está admitiendo de un modo implícito la validez de la prueba anticipada practicada ante un tribunal distinto del que en un principio sería competente de conformidad por el art. 293. y ello posiblemente, bien ante la dificultad en ocasiones para poder determinar cuál es el órgano que debe conocer de la litis principal, o bien Page 328 por la urgencia del caso, que hace peligrar la práctica de la prueba por desaparición del objeto de las actividades probatorias.
La necesaria flexibilización de la norma, que desde aquí se defiende, encuentra su justificación en el propio de fundamento de la prueba anticipada: el temor fundado de que no pueda practicarse algún acto de prueba en el momento procesal generalmente previsto, (según dispone el art. 293.2).
Hubiera sido por tanto más acertada la solución elegida por el legislador, si se hubiera permitido la presentación de la solicitud de prueba anticipada de prueba ante el tribunal del domicilio de la persona que hubiere de declarar, o intervenir en práctica de prueba, o bien donde radique el objeto de prueba; criterio similar al recogido para la práctica de diligencias preliminares en el art. 257 LEC.
La ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en materia de legitimación para solicitar la práctica anticipada de una prueba, distingue claramente dos supuestos, según se haya iniciado o no el proceso principal. Así, el art. 293 LEC dispone que "previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto".
De este modo, antes de que de comienzo la litis principal, únicamente estará legitimado para la proposición de prueba anticipada el futuro actor, (en palabras de la LEC "el que pretenda incoarlo"), y no así el futuro demandado. No discrepan de este criterio seguido por la LEC entre otros López simó
Este criterio supone en último término una limitación, que afecta al que va a ser demandado en un proceso, y que lleva consigo una mengua de su derecho de proposición de prueba y en consecuencia de su derecho de defensa. En este sentido, resulta interesante traer a colación una reflexión del profesor Gimeno Sendra17 acerca de la posibilidad de practicar anticipadamente una prueba. Así, afirma que la oportunidad que concede el legislador de realizar anticipadamente una actividad probatoria forma parte del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba en el proceso, derecho consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y que debe presidir toda actuación, tendente a evitar que un derecho quede desprotegido por el solo y el mero hecho del transcurso del tiempo y la inactividad judicial derivada de una posible errónea asimilación entre prueba anticipada civil y penal.
En vista de la anterior reflexión, pueden realizarse diversas consideraciones. Si la prueba anticipada se funda en el derecho a la prueba consagrado en el Texto Constitucional de 1978, y de conformidad con el art. 24.2 del Texto Constitucional "[...] todos tienen derecho a [...] proponer los medios pertinentes de prueba para su defensa [...]", quedará cercenado el derecho de una...
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