De la determinación y prueba de la filiación

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas25-28

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El hecho biológico no puede ser constatado por sí mismo, y de ahí que el Derecho establezca los presupuestos de hecho a los cuales liga los efectos de la filiación. Así por ejemplo, el matrimonio para la filiación matrimonial o el reconocimiento para la no matrimonial. En el primer caso porque presupone el hecho natural de que el hijo ha sido engendrado por los cónyuges, y en el segundo porque la declaración del reconocedor revela, el hecho biológico de la procreación.

Así, el art. 112 C.c. dice que "la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos

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siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario. En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o inca-paz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada".

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar momento que no coincide con la determinación legal de aquella (inscripción Registral), y solo con esta constatación formal derivaron los derechos de la relación de filiación, esto es, patria potestad, y solo así el titular queda investido de la representación legal a todos los efectos del menor.

El párrafo segundo del art. 112 ratifica la validez de quien actúa en representación, del menor a quien después se le atribuirá una determinación de la filiación distinta. Piénsese por ejemplo, en quien amparado en la posesión de estado actúa como padre, pero no ha existido reconocimiento de paternidad, y después deviene una reclamación de la filiación paterna del auténtico progenitor.

En fin, como dice RIVERO, el concepto "actos" deber ser enten-dido en sentido amplio, no solo los de tipo negocial, sino cualquier actuación no negocial en nombre o a utilidad del menor o incapaz.

En otro orden de consideraciones dice el art. 113 C.c. que "la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".

En primer lugar por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que es realmente el título de legitimación por...

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