Proyecto de regulación de la mediación familiar en Cataluña

AutorReyes Barrada Orellana
CargoProfesora de Derecho Civil, Universitat Rovira i Virgili
Páginas19 - 64
  1. ESTADO DE LA CUESTIÓN

    La mediación es un tema de debate actual que despierta un importante y creciente interés en diversos sectores de nuestra sociedad, especialmente en los ámbitos profesional y académico. Sin embargo, la mediación entendida en su sentido general, como la interposición de un tercero entre personas que riñen o litigan(1), no es un fenómeno actual, sino que es una fórmula que viene siendo practicada y desarrollada desde tiempos remotos y en diversos ámbitos o contextos, al margen o en seno de un procedimiento jurisdiccional(2).

    Ocurre, no obstante, que en los últimos años se ha producido una excesiva judicialización de los conflictos, que provoca una importante saturación de la Administración de justicia y que, como consecuencia, amenaza con su colapso, la desprotección de los ciudadanos y su reacción de desconfianza respecto de las instituciones. Esta situación comporta que actualmente, desde diversos sectores, especialmente desde el sector jurídico, se planteen distintas líneas de intervención y de cambio al objeto de equilibrar el acceso a la justicia y optimizar sus recursos, en interés tanto de los particulares como de la propia Administración.

    Entre estas líneas generales de actuación se encuentra la implantación de la mediación, como una alternativa más a la resolución de conflictos, que puede desarrollarse al margen de la acción judicial(3). Desde esta perspectiva, la mediación se presenta como una fórmula apta para reducir la carga de trabajo de los Tribunales de Justicia, en cualquiera de sus ámbitos(4). Concretamente, en el ámbito familiar, por la propia naturaleza de los asuntos que se ventilan, parece aconsejable el recurso a la mediación. Con este entendimiento, la mediación familiar es hoy objeto de análisis y experimentación en la mayoría de países de nuestro entorno cultural, que se esmeran en llevar a cabo una labor de divulgación, de formación de la opinión pública, y de creación de un marco normativo y deontológico que garantice su correcto funcionamiento(5).

  2. MARCO NORMATIVO DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

    1. Propuestas internacionales

    En España, el marco normativo de referencia de la mediación familiar se contiene en la Recomendación n° R (98)1 del Comité de Ministros a los Estados miembros, adoptada el 21 de enero de 1998(6). Esta Recomendación tiene su origen -como se hace saber en su Nota Introductiva y en su Exposición de Motivos, párrafo 1- en el Tercer Congreso europeo de Derecho de familia sobre «El futuro del Derecho de familia», que tuvo lugar en Cádiz del 20 al 22 de abril del 1995. Como resultado de este Congreso y a la luz de las conclusiones adoptadas en su seno, se propuso al Consejo de Europa que analizara la cuestión de la mediación familiar u otras formas de solución de conflictos familiares, y la posibilidad de elaborar un instrumento internacional en el que se contuvieran los principios generales que debían informar cualquier iniciativa legislativa que al respecto se acometiera(7).

    Precisamente, la ausencia de un instrumento jurídico internacional que estableciera las principales orientaciones respecto de la mediación familiar, así como los principios básicos aplicables a este procedimiento de solución de conflictos, fue el principal motivo que impulsó al Comité Europeo de Cooperación Jurídica en la elaboración y adopción de una Recomendación específica en materia de mediación familiar. Así, la Exposición de Motivos de la Recomendación n° R (98) 1, en el párrafo 4, explica que el objetivo «es colmar esta laguna y ante todo ayudar a los Estados a procurarse una base y un marco para el establecimiento y la reglamentación de los procedimientos alternativos de solución de los conflictos familiares, a partir de un cierto número de principios rectores». Por tanto, el contenido de la Recomendación, así como el de su Exposición de Motivos, representa un punto de referencia indispensable, a partir del cual resulta posible la consolidación uniforme de la mediación familiar en el ámbito del Consejo de Europa.

    La Recomendación se estructura en dos partes diferentes. En la primera se articulan las consideraciones generales que han llevado al Comité de Ministros a aprobar el texto, y las recomendaciones concretas que se hacen a los Estados miembros. En la segunda parte se establecen los principios que deben presidir la regulación de la mediación familiar. En términos generales, la Recomendación reconoce que el incremento de los litigios familiares supone unos perjuicios para la familia así como para el Estado que ha de soportar un elevado coste social y económico (par. 2); considera la necesidad de asegurar la protección del interés prevalente de los hijos, especialmente en materia de guarda y derecho de visita en la separación y el divorcio (par. 3); atiende al desarrollo actual de las vías de solución amistosa de conflictos y la necesidad de reducirlos en interés de todos los miembros de la familia (par. 4); reconoce las características específicas de los conflictos familiares, como puedan ser las relaciones interdependientes que existen entre sus miembros y que perduran en el tiempo, el contexto emocional en el que se desarrollan, y el impacto que representan, especialmente para los hijos (par. 5); atiende al contenido del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño y, particularmente, a su artículo 13 que insta al recurso a la mediación o a otras fórmulas de solución de los conflictos que atañan a los menores (par. 6); reconoce que la experiencia de los diferentes países que han utilizado la mediación demuestra que esta fórmula puede mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reducir el conflicto, favorecer el arreglo amistoso, asegurar el mantenimiento de las relaciones personales entre padres e hijos, reducir los costes económicos para los Estados y el tiempo de otra forma necesario para solucionar el conflicto (par. 7); atiende a la internacionalización creciente de las relaciones familiares y a los problemas específicos asociados (par. 8); y reconoce el hecho de que algunos Estados demuestran gran interés en introducir la mediación familiar (par. 9). Atendidas estas consideraciones, la Recomendación muestra el convencimiento de impulsar la mediación familiar, entendiendo por tal «el proceso en el que un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste personalmente a las partes en la negociación sobre las cuestiones que sean objeto del conflicto, al objeto de obtener acuerdos al respecto» (par. 10).

    Como consecuencia de todo ello, la Recomendación n° R (98) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa recomienda a los gobiernos de los Estados miembros «instituir o promover la mediación familiar o, en su caso, a reforzar la ya existente» (par. 11. i.); y «adoptar o vigorizar cualquier medida que se estime necesaria para asegurar la aplicación de los principios que deben presidir la promoción y la utilización de la mediación familiar en tanto que medio apropiado de solución de los conflictos de tal naturaleza» (par. 11. ii).

    2. Propuestas nacionales

    El Estado español no ha dictado todavía ninguna disposición legal que específicamente contemple y discipline la mediación familiar. Sin embargo, desde 1981, la llamada «Ley del divorcio»(8) ha posibilitado a los cónyuges inmersos en un procedimiento matrimonial (Disposición Adicional 5a, apartado K), o que pretendan iniciarlo (Disposición Adicional 6a), para convenir los efectos de su ruptura, estableciendo su acuerdos en una propuesta de convenio regulador que, homologada judicialmente, formará parte de la sentencia y, por tanto, vinculará a las partes (cfr. arts. 77 y 78 CF(9), arts. 81. Io, 86. Io, 90 y 91 CC; y arts 770.5 y 777.2 de la nueva LEC(10)). Si a ello se añade que la misma «Ley del divorcio» previo la posibilidad de que el procedimiento matrimonial de común acuerdo se pudiera tramitar con la asistencia de un solo abogado y un solo procurador (Disposición adicional sexta, nueve), actuando en interés de ambas partes, es fácil observar la actuación del abogado como un tercero armonizador de la disparidad, al objeto de disminuir la litigiosidad en materia conyugal(11).

    Sin embargo, la mediación familiar que desde el Consejo de Europa se recomienda es aquélla que principalmente se encamina a la solución extrajudicial de los conflictos familiares, precisamente para implantar una vía uniforme de solución alternativa a la jurisdiccional y contrarrestar ej incremento de la litigiosidad matrimonial y de los costos procesales(12). Como ha quedado dicho, la recomendación toma como base las experiencias, públicas y privadas, de los diferentes países que progresivamente han ido desarrollando e implantando la mediación familiar como respuesta adecuada a la demanda socialmente detectada(13).

    Con la misma finalidad y atendiendo a la misma demanda, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, a propuesta del Departament de Justicia, aprobó un primer Anteproyecto de Ley de Mediación Familiar de Cataluña, y autorizó la presentación del Proyecto al Parlamento catalán, el día 9 de marzo de 1999(14); Proyecto que decayó al finalizar la legislatura y que, en líneas generales, se adaptaba a los principios y a las consideraciones contenidos en la Recomendación del Consejo de Europa. Recientemente, el pasado 26 de junio, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya aprobó la presentación al Parlamento catalán de un nuevo Proyecto de regulación de la mediación familiar. El Proyecto actual, básicamente, reproduce las previsiones contenidas en el texto anterior, pero, además, respecto de éste, incorpora importantes aspectos, como puedan ser los referidos a la organización del servicio y reparto de competencias, que venían siendo demandados con insistencia por determinados sectores profesionales. En cualquier caso, a través de estas propuestas legislativas, Cataluña reconoce el valor que merece la mediación familiar, cuya institucionalización pretende llevar a cabo en el marco legal...

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