El proyecto de reglamento Roma II y la ley aplicable a la responsabilidad por productos

AutorElisa Torralba Mendiola
CargoProf. de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas253-272

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Los trabajos destinados a establecer una serie de normas comunes a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y no contractuales en el ámbito de la hoy llamada Unión Europea se iniciaron hace más de treinta años con el Anteproyecto de Convenio de 1972, que es el origen remoto del posterior Convenio de Roma de 1980. Frente al más ambicioso Anteproyecto que pretendía unificar las normas de conflicto relativas a los dos tipos de obligaciones, el Convenio de Roma se limitó a las contractuales precisamente por la dificultad constatada de alcanzar un consenso en las materias no contractuales. En la actualidad el Convenio de Roma está en vías de conversión en Reglamento comunitario siguiendo la línea que tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea y sobre la base de su artículo 651 se inició con el Regla-Page 254mento 44/20012 y existe un Proyecto de Reglamento sobre ley aplicable a las obligaciones no contractuales cuya aprobación parece inminente.

En algún momento de la elaboración de estos textos se manifestaron ciertas tendencias partidarias de volver a la idea inicial de resolver conjuntamente ambas cuestiones. Esa posición, sin dejar de ser probablemente más adecuada porque por un lado supera la dificultad de elaborar una noción válida para todos los Estados miembro de lo que es contractual y lo que no lo es y de la calificación a dar a las cuestiones limítrofes y por otro porque en el ámbito de lo no contractual hay que valorar la existencia de relaciones o puntos de conexión entre las partes previos a la causación o la manifestación del daño, circunstancias que no pueden dejar de tenerse en cuenta en la determinación de la ley aplicable3, presentaba, sin embargo, el peligro de un nuevo fracaso o al menos otra nueva ralentización del proceso de aprobación de estos Reglamentos.

Por otra parte, no hay que olvidar en este contexto la existencia del Convenio de La Haya de 19734, del que son parte algunos Estados miembro de la Unión Europea (en concreto Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos y Yugoslavia). Dado el carácter de los reglamentos comunitarios cuyas notas esenciales son la aplicabilidad directa y la obligatoriedad en todos sus elementos se hace necesario determinar cuándo se aplica uno u otro, ya que caben tres posibilidades que se analizan en páginas posteriores: i) las reglas del Reglamento sustituyen a las del Convenio para los Estados miembro de la Unión Europea que han ratificado este último; ii) dicha sustitución sólo se produce si la cuestión que se plantea es estrictamente intracomunitaria, o iii) para dichos Estados prima el Convenio de La Haya.

I El proyecto de reglamento Roma II

La versión del Proyecto de Reglamento Roma II en la que se basa este comentario es la última aparecida hasta ahora, es decir, la de 19 de mayo de 20065. El Proyecto de Reglamento contempla la categoría general de obligaciones no contractuales (non contractual obligations)6 y establece para ellas una norma de conflicto de carác-Page 255ter general junto a la que conviven con distinto alcance normas especiales para ciertas categorías de ilícitos, como la responsabilidad por productos, la competencia desleal, los daños al medio ambiente, la violación de los derechos de propiedad intelectual y de propiedad industrial y las obligaciones cuasi contractuales.

Como se ha puesto de manifiesto, la decisión de regular esta materia a escala comunitaria se justifica en la consecución de unas reglas uniformes que permitan mayor homogeneidad en las decisiones que en este ámbito se adopten en los Estados miembro de la Unión Europea como forma de alcanzar a su vez los objetivos comunitarios, pero tal finalidad unificadora viene acompañada de la percepción de la inadecuación de la regla locus que es la que rige con mayores o menores matices en los Estados miembro. El objetivo unificador se consigue con la simple adopción de una disposición de las características del Reglamento (contando por supuesto con la aplicación uniforme de sus reglas por los jueces estatales), con independencia de la mayor o menor adecuación técnica y práctica de las reglas contenidas en el mismo. Si se hace un esfuerzo en la elaboración de tales reglas que, sin abandonarla, se aparta de la solución tradicional en los Estados miembro debe ser porque se pretende mejorar el contenido de la regulación7.

1. La norma de conflicto de carácter general: la lex loci

La regla general contenida en el artículo 3 del Proyecto de Reglamento mantiene la aplicación de la lex loci delicti con carácter general, si bien especificando que por tal hay que entender el lugar en el que se produce o puede producirse el daño con independencia del lugar del acontecimiento causal y de los lugares en que se producen daños indirectos; pero, siguiendo una técnica desde luego inadecuada aunque no inhabitual, que consiste en colocar en segundo lugar la conexión que tiene carácter preferente, no se aplica el punto de conexión señalado si las partes (víctima y responsable) residen en el mismo Estado en el momento en que se produce el daño, en cuyo caso se aplicará la ley de dicho Estado. Todo lo anterior está, a su vez, sujeto a que noPage 256 se verifique una conexión más estrecha del supuesto con otro ordenamiento, especificándose que podrá entenderse que existen esos vínculos más estrechos si las partes estaban ligadas por una relación previa, como, por ejemplo, un contrato.

No se abandona, en consecuencia la lex loci, si bien ésta no se sitúa en primer lugar y, además, sí se aclaran algunos de los problemas interpretativos derivados de ella, al decantarse por el lugar del daño y no el del origen del mismo, haciendo con ello caso omiso a las críticas que apuntan a la posible multiplicidad de lugares del daño frente al único, o más habitualmente único, del acontecimiento causal8. A favor de esta opción se argumenta que en la concepción moderna el Derecho de la responsabilidad civil ya no se inclina hacia el castigo de un comportamiento culpable, sino que prima una función indemnizatoria, lo que se refleja sobre todo en el desarrollo de sistemas de responsabilidad objetiva sin culpa9. Pero esta regla plantea ciertos inconvenientes: la pretendida tendencia a la objetivación de la responsabilidad debe, cuanto menos, ser cuestionada puesto que en ordenamientos como el español la responsabilidad por culpa, con base en el artículo 1902 del Código Civil, sigue siendo la regla; además la conexión retenida favorece a los residentes en países donde la configuración de la responsabilidad es más estricta: si son causantes del daño porque no se aplicará su Derecho más estricto y si son víctimas porque normalmente el daño lo sufrirán en su lugar de residencia10.

Todo lo anterior nos lleva a considerar que se sigue manteniendo la ausencia de argumentos que permitan afirmar la mayor adecuación del lugar del acontecimiento causal o del lugar del resultado y obligatoriamente a que nos plateemos si no hubiera sido más adecuado el mantenimiento de la regla de la ubicuidad. Pero, como se ha señalado, la regla locus no se retiene, ni siquiera en la disposición general, como criterio de conexión preferente, sino que sobre él prevalece en primer lugar la conexión de la residencia habitual común y en segundo la regla de los vínculos más estrechos, cuestiones sobre las que, con distinta extensión, se vuelve más adelante.

2. La regla especial

Como se ha señalado, el Proyecto individualiza ciertos sectores de la responsabilidad por daños a los que somete a conexiones separadas reflejando con ello la téc-Page 257nica de la especialización material a la que ha tendido el Derecho internacional privado de las últimas décadas11, con una remisión como conexión residual a la regla general o no según los casos. Uno de los sectores individualizados es el de la responsabilidad por productos, para el que el Proyecto de Reglamento establece una norma de conflicto que prevee la acumulación con una regla de dos puntos de conexión y la subsidiariedad entre tales reglas. En las páginas siguientes se van a valorar algunas de las cuestiones que esta norma suscita.

Como punto de partida, la definición de qué haya que entender por producto hay que extraerla de la Directiva 85/374/CEE que establece las reglas de derecho material comunitario en esta materia y cuyo artículo 2 prevé que es «cualquier bien mueble, aún cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble. También se entenderá por producto la electricidad»12. Pero esta remisión a la Directiva es sólo a efectos de la delimitación del concepto de producto y no se extiende a otras cuestiones. En concreto, la Directiva ha armonizado el Derecho material de los Estados miembro, estableciendo para los supuestos que contempla un régimen de responsabilidad objetiva, pero no constituye una armonización completa porque deja opciones a dichos Estados13, efectúa remisiones al Derecho interno14 y además, y sobre todo, no afecta al Derecho nacional de la responsabilidad por culpa15 y sólo cubre determi-Page 258nados daños16. Por ello el ámbito de aplicación de la regla de productos de la Propuesta de Reglamento es más amplio que el de la Directiva 85/374, fundamentalmente porque se aplica también a las reclamaciones basadas en disposiciones puramente nacionales, es decir, no originadas en la Directiva.

Por otra parte el Proyecto usa la noción «obligación no contractual que resulta del daño causado por un producto», aclarando además que el concepto de daño se...

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